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TSJ

AS/0486/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2023Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 486/2023-RA

Sucre, 15 de mayo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 51/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 1 de marzo de 2023, cursante de fs. 556 a 562, Germán Yana Gómez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 111/2022 de 25 de noviembre, de fs. 519 a 528, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 19/2019 de 28 de marzo (fs. 383 a 396), el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Germán Yana Gómez, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, más costas y reparación de daños a favor de la víctima y el Estado a calificarse en Ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Germán Yana Gómez (fs. 449 a 458 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 111/2022 de 25 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Después de referirse a los antecedentes del proceso, el recurrente denuncia que el Auto de Vista ha incurrido en defectos que atentan contra el debido proceso y la seguridad jurídica, señalando que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a los siguientes agravios: i) Después de transcribir las declaraciones testificales de cargo y descargo, manifiesta que existe contradicción entre las declaraciones de la madre de la víctima, Rubén Cachi y la víctima, y que no se fundamentó ni motivo respuesta a este agravio, vulnerando el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación, logicidad y congruencia; ii) Sobre la incorporación a juicio de un CD como declaración de la víctima ofrecido por la Defensoría de la Niñez, que no se sabe cómo obtuvo y que debió haber estado en cadena de custodia del IDIF, por lo que carecería de eficacia de acuerdo al art. 172 del CPP y vulnera el debido proceso y el derecho a la igualdad; iii) Refiere “INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL ART. 370 INC. 3 Y 169 INC. 3 DEL CPP FALTA DE ENUNCIACIÓN DEL HECHO OBJETO DE JUICIO O SU DETERMINACIÓN CIRCUNSTANCIADA Y ART. 407 CPP” (sic), argumentando que fue sentenciado con hechos que no contemplaba la acusación, toda vez que el Tribunal de Sentencia se opuso a que se realice el punto de pericia de credibilidad porque sería revictimizar a la menor; refiere también que se denunció la pérdida de 12 Actas de Audiencia de Juicio Oral, además que la Sala en forma contradictoria señaló que se debe aplicar el principio “iura cura novit”, pero en este caso aumentó hechos que fueron aplicados en la etapa de juicio, vulnerando el debido proceso en su vertiente al principio de legalidad seguridad jurídica; y iv) Refiere “INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS RELATIVAS A LA CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LA ACUSACIÓN ART. 370 NÚM. 2”, indicando que la Sentencia aplica hechos y reitera testificales sin fundamento ni motivación siendo incongruente con la acusación; y manifiesta que la Sala se limita a hacer un resumen de relación sobre el agravio, más cuando se puso en conocimiento que la declaración de la víctima es diferente en etapa preparatoria y en Juicio Oral en Cámara Gesell, hecho que vulnera el debido proceso en su vertiente principio de legalidad, igualdad y derecho a la defensa.

Respecto a la temática planteada, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 108/2019-RRC de 27 de febrero, 355/2019-RRC de 15 de mayo, 314/2020-RRC de 20 de marzo, 347/2019-RRC de 15 de mayo, 317 de 13 de junio de 2023, 196 de 3 de junio de 2005, 438 de 15 de octubre de 2005 y 328 de 29 de agosto de 2006; y las Sentencias Constitucionales: 1916/2012 de 12 de octubre y 0287/99-R de 28 de octubre, 0727/2003 R de 3 de junio y 287/99-R.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Germán Yana Gómez
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2023AS/0486/2023-RAFuente oficial