Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 486/2024
Sucre, 19 de septiembre de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 383/2024
Demandante : Rosmery Gomez Catunta
Demandado : Caja Petrolera de Salud
Proceso : Beneficios sociales y otros derechos ..laborales
Distrito : La Paz
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: Los recursos de casación de fs. 153 a 155 y de fs. 158 a 162 vlta., deducidos por la Caja Petrolera de Salud Departamental La Paz representada legalmente por Emilio Tancara Mamani; y por Rosmery Gomez Catunta, respectivamente; impugnando el Auto de Vista Nº 218/2023 de 3 de noviembre, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 130 a 133, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales y otros derechos laborales, seguido por Rosmery Gomez Catunta contra la Caja Petrolera de Salud Departamental La Paz, con respuesta de contrario de fs. 165 y 166, el Auto Interlocutorio N° 205/2024 de 12 de abril a fs. 166 vlta. que concedió los recursos interpuestos, el Auto Supremo Nº 383/2024-A de 15 de mayo, que admitió los mismos, cursante a fs. 173 y vlta., y los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros derechos laborales, la Juez del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N° 178/2022 de fecha 23 de noviembre, declarando probada en parte la demanda de fs. 18-21 subsanada de fs. 25-26 de obrados, presentada por Rosmery Gomez Catunta en contra de la Caja Petrolera de Salud Departamental La Paz; correspondiendo a la entidad demandada cancelar a la actora, la suma de Bs11.900,92, conforme a la planilla de liquidación realizada al efecto, monto que deberá actualizarse de acuerdo a la UFV, en ejecución de sentencia.
Auto de Vista
En grado de apelación, promovido por ambas partes, la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 218/2023 de 3 de noviembre, cursante de fs. 130 a 133 de obrados que confirmó la Sentencia N° 178/2022 de fecha 23 de noviembre, cursante de fs. 83 a 89.
III. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Dentro del plazo previsto por ley, ambas partes interpusieron recursos de casación contra el Auto de Vista N° 218/2023 de 3 de noviembre, por memoriales cursantes de fs. 153 a 155, y de fs. 158 a 162 vlta, respectivamente; señalando los siguientes agravios:
PRIMER RECURSO: Recurso de casación interpuesto en la forma y en el fondo por la Caja Petrolera de Salud Departamental La Paz representada legalmente por Emilio Tancara Mamani, cursante de fs. 153 a 155 de obrados.
En la forma
1.- Vulneración al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa; toda vez que, no corresponde a la entidad demandada el pago de la multa del 30% establecido en el Decreto Supremo (D.S.) N° 28699, ni el pago de la indemnización en el monto determinado en la Sentencia N° 178/2022 de fecha 23 de noviembre; dado que, la contratación de la actora fue por un tiempo determinado, por lo que debió observarse lo establecido en la Resolución Ministerial (R.M.) N° 283/62 de 13 de junio de 1962, respecto a los contratos a plazo fijo de naturaleza temporal.
En el fondo
2.- Error de hecho en la valoración de la prueba documental; toda vez que, el Tribunal de Alzada no contempló el formulario único de presentación trimestral de planillas de sueldos y salarios y la planilla de haberes correspondiente al cuarto trimestre de la gestión 2016 de la Caja Petrolera Departamental de La Paz, que acreditarían que se visó las planillas de salarios de la actora; por lo que, no correspondería la indemnización a la demandante al haberse cancelado todos sus sueldos conforme a su contratación.
La entidad recurrente solicitó se anule el Auto de Vista N° 218/2024 de fecha 3 de noviembre, cursante de fs. 130 a 133; o en su defecto se case en forma parcial y fallando en lo principal del litigio, se declare improbada la demanda principal.
SEGUNDO RECURSO: El recurso de casación cursante de fs. 158 a 162 vlta., interpuesto en la forma y en el fondo por Rosmery Gomez Catunta, denunció lo siguiente:
En la Forma
1.- Vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación; toda vez que el Auto de Vista confirmatorio, desarrolló sus argumentos de forma limitativa y restrictiva, sin explicar por qué, no se tomó en cuenta la relación laboral de la actora con la institución desde el 1 de febrero de 2016.
En el Fondo
1.- Interpretación errónea de la Resolución Ministerial (R.M.) N° 283/62 de13 de junio de 1962; la R.M. N° 192/72 de 15 de mayo de 1972; el Decreto Ley (D.L.) N° 16187 de 12 de julio de 1979 y la Resolución Administrativa (R.A.) N° 650/07 de 27 de abril de 2007; dado que, conforme a las normativas citadas, el cálculo para la cancelación de la indemnización tendría que haber sido por el tiempo de 11 meses y no por 8 meses.
2.- Indebida aplicación del D.S. N° 28699 de 1 mayo de 2006 y la R.M. N° 447/09 de 8 de julio de 2009; toda vez que, el Auto de Vista no contempló que la Caja Petrolera de Salud al momento de la desvinculación, debió cancelar a la actora el finiquito correspondiente en el plazo de 15 días; por lo que correspondería aplicar la multa del 30% del monto total.
3.- Errónea valoración de la prueba documental de descargo; cursante de fs. 2-5; 35-50, 63-69 y 78-89 de obrados, que demuestran la continuidad laboral de la actora y que los contratos efectuados fueron en tareas propias y permanentes; por lo que, le correspondería no sólo el pago de indemnización, sino también el desahucio y otros derechos adquiridos, que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal Ad quem al ratificar la Sentencia N° 178/2022.
Solicitó se corrija, enmiende y adecue la Sentencia N° 178/2022 de fecha 23 de noviembre de 2022 a normativas laborales y sentencias constitucionales que causen estado.
IV. CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE CASACIÓN
1. De la contestación al recurso de casación efectuado por la Caja Petrolera de Salud Departamental La Paz.
Puesto en conocimiento de la demandante el recurso de casación, de la revisión de obrados, se evidencia conforme al Auto Interlocutorio N° 205/2024 de fs. 166 vlta., que la actora no respondió al recurso de casación interpuesto por la Caja Petrolera de Salud Departamental La Paz.
2. De la contestación al recurso de casación efectuado por Rosmery Gomez Catunta.
Mediante memorial cursante de fs. 165 a 166, la Caja Petrolera de Salud Departamental La Paz, responde el recurso de casación planteado por Rosmery Gomez Catunta, argumentando lo siguiente:
Señaló que, la ex trabajadora conocía que con el Memorando JDRH-M-0370/2016 su contratación se encontraba enmarcada en el art. 1 núm. 2 inc. a) de la Resolución Administrativa N° 650/07, existiendo un vínculo laboral condicional, enmarcado en una norma específica. Asimismo, manifestó que si bien posteriormente se le otorgó un contrato a plazo fijo, el mismo se encontraba bajo la partida 12100 como personal eventual; por lo que no puede alegar un despido intempestivo, dado que no se trataba de un contrato indefinido, sino de un contrato a plazo fijo, con una fecha de vigencia determinada; por lo que no corresponde el pago del desahucio.
Agregó que, no corresponde el pago de los conceptos demandados, ni el reconocimiento de la indemnización y multa del 30%, puesto que nunca hubo un despido injustificado, simplemente la relación laboral finalizó por el contrato eventual que se había suscrito.
Por último, mencionó que la Caja Petrolera de Salud es una institución pública, autónoma, de derecho público, con personería jurídica y tutelada por el Estado de acuerdo al art. 541 del Reglamento del Código de Seguridad Social; por lo que, al ser una entidad pública se halla exenta del pago de costas por imperio de la ley.
Concluyó solicitando se case en forma parcial el Auto de Vista N° 218/2024 de fecha 03 de noviembre, cursante de fs. 130 a 133; y fallando en lo principal se declare improbada la demanda principal.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Teniendo presente las infracciones acusadas por la entidad recurrente, a objeto de emitir una decisión debidamente argumentada, cabe efectuar las siguientes consideraciones:
La fundamentación y motivación, para resolver los recursos de apelación
El art. 265.I del CPC, aplicable en la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT) prevé: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, en ese contexto, el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal, en el Auto Supremo Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que al respecto señalaron: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; quedando claro que los Tribunales de Alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265.I del CPC, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la resolución precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.
Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida, es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión, respecto de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la Ley le otorga; al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 682/2014 de 10 de abril, señaló: “La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: “Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…) es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…”
Por otra parte, la SCP 1245/2015-S1 de 11 de diciembre de 2015, señaló, sobre la debida motivación y fundamentación: “Así también la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que ha establecido: “Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma”.
En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso.
En relación a la convertibilidad de un contrato de trabajo a plazo fijo a un contrato de trabajo indefinido
Su fundamento, lo ubicamos en el art. 46.II de la CPE que dispone: “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, en coherencia con el principio de reserva legal, previsto en el art. 109.II de la norma fundamental, esta convertibilidad es regulada por el art. 21 de la LGT y art. 1 y 2 del D.L. N° 16187 de 16 de febrero de 1979, disponiendo la procedencia del mismo en los siguientes casos: 1) Cuando el trabajador continua prestando servicios más allá del tiempo pactado; 2) Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido; y 3) Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tarea propias y permanentes de la empresa, en éste último caso, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social antes del visado de los contratos de trabajo debe realizar la verificación correspondiente, conforme dispone la R.A. 650/007 de 27 de Abril de 2007, verificando si en cada caso el contrato a plazo fijo suscrito, vulnera las disposiciones legales vigentes; pues según la misma Resolución, es factible la suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias pero no permanentes, consideradas como aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, señalándose las siguientes: a) Las tareas de suplencias por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias de comisión; b) Las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada (art. 3 del DL N° 16187), exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, que requieran contratación adicional de trabajadores; y c) Las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada. Aclarándose que en estos casos sí es factible suscribir los contratos a plazo fijo, puesto que, se tratan de tareas propias de la entidad y no permanentes.
Complementando, respecto de los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al termino de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, la R.M. N° 193/72 de 15 de mayo de 1972 en su art. 1 dispone: “Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre se trata de relación de labores propias del giro de la empresa”. A su vez el art. 3 de la misma disposición legal refiere: “Se exceptúa el caso de la recontratación pasados los tres meses de su cesantía”.
El alcance jurídico de lo previsto en este artículo, debe realizarse a partir de la Constitución Política del Estado y conforme lo establecido en la referida norma fundamental. En tal sentido es pertinente recordar que el art. 48 de la CPE, en consecuencia, corresponde tener presente que no es viable impedir la mutación de un contrato de trabajo a plazo fijo, a uno indefinido, sólo tomando en cuenta lo referido al plazo de la renovación, como prevé el referido artículo 3 de la RM N° 193/72, por cuanto ello pudiera dar lugar a un fraude, en razón a que la parte empleadora para evitar la referida convertibilidad, simple y llanamente tendría que renovar los contratos, pasados los tres meses, situación que no es dable dentro un Estado Social de Derecho.
A ello se suma que, al amparo del principio de realidad, corresponde a tiempo de aplicar el referido precepto legal, tener en cuenta si las labores que cumple el trabajador dentro de la entidad son propias de la misma y finalmente precisar que en virtud al principio de temporalidad, el Decreto Ley (D.L.) 16187, está vigente desde el 16 de febrero de 1979, es decir que es posterior a la Resolución Ministerial (R.M.) 193/72 de 15 de mayo de 1972, en consecuencia, por un principio de favorabilidad que tienen raíz constitucional, corresponde aplicar en forma preferente lo establecido en la disposición legal del 16 de febrero de 1979, respecto de las reglas de convertibilidad de un contrato de trabajo a plazo fijo a uno indefinido.
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0443/2013 de 3 de abril, al respecto estableció que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 196.I de la CPE, tiene el deber de velar por el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, consecuentemente el principio de estabilidad laboral será también alcanzado por dicha labor fundamental.
El contrato laboral indefinido es aquél que se concierta sin establecer límites en la prestación de servicios, mismo que podrá ser verbal o escrito, y conlleva el acceso a otros beneficios sociales relevantes para el trabajador, relacionados a la esencia misma de la estabilidad laboral.
Por otro lado, el art. 2 del DL Nº 16187 del 16 de febrero de 1979, determina: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”, existiendo en esta disposición dos situaciones que no están permitidas respecto de las contrataciones laborales a plazo fijo, una es la que no permite más de dos contratos sucesivos a plazo fijo; y otra, la que no permite contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa con la que se suscribe el contrato, en resguardo de la parte trabajadora y no sean vulnerados los derechos laborales, por la parte empleadora.
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