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TSJ

AS/0487/2006

Tribunal Supremo de Justicia
20 de julio de 2006Social 2daMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 487

Sucre, 20 de julio de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Ubaldo Cabrera Rocha c/ Empresa "ALKE & CO." BOLIVIA S.A.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 176-179, interpuesto por Felipe Javier Alzugaray Pérez, representante legal de la empresa "ALKE & CO. BOLIVIA S.A.", contra el auto de vista Nº 035/03 de 7 de marzo de 2003 (fs. 171-172), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Ubaldo Cabrera Rocha contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 181-182, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 25/01 de 6 de abril de 2001 (fs. 136-137), declarando probada en parte la demanda de fs. 8-9, disponiendo que la empresa demandada, reintegrara al actor la suma de $us.- 1.258,05.-, o su equivalente en Bolivianos al momento de la devolución y Bs. 1.037,00.-, por horas extras.

En grado de apelación, por auto de vista Nº 035/03 de 7 de marzo de 2003 (fs. 171-172), se confirma en parte la sentencia apelada, disponiendo la reliquidación de beneficios sociales a favor del actor, por concepto de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo, vacación por 27 días, 192 horas extras y devolución de descuentos, menos finiquito, estableciendo el monto a pagar de Bs.- 12.883,03.-, más la suma de $us.- 401,89.-, por descuentos indebidos.

Que, contra el auto de vista, la empresa demandada a través de su representante legal, al amparo de los arts. 253 incs. 1º) y 3º), interpone recurso de casación solicitando al Supremo Tribunal, case el auto recurrido y, deliberando en el fondo, declare improbada la demanda de fs. 8-9, con costas, alegando la violación de los arts. 161 del Cód. Proc. Trab., 397 del Cód. Pdto. Civ., 16 de la L.G.T. y 9º de su D.R., por no corresponder el pago de horas extraordinarias, deducidas por los jueces de instancia sobre el dato de simples y borrosas fotocopias de papeletas de pago del demandante que cursan a fs. 4 y 76 de obrados, donde no se consigna el número "8", como de horas extras trabajadas, siendo en realidad "0" el número registrado, por una parte y, por otra, en lo que se refiere a los descuentos a restituirse, afirma que en la boleta de pago de fs. 93 correspondiente al mes de septiembre se observa que no se hizo absolutamente ningún descuento al actor, más aún si en la confesión provocada cursante a fs. 91, sostiene que fue despedido de la empresa en 9 de agosto de 1995, habiéndose cancelado en todo caso, un mes de salario en demasía, a lo que se suma que en el finiquito de fs. 54, también se hizo un "pago indebido de más de Bs. 6.000", los cuales no fueron devueltos, con lo que quedaría ampliamente cubierto el equivalente de $us.- 401,89.-, que se ordena reintegrar por descuentos indebidos.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis con relación a los datos del proceso, se tiene:

1.- El auto de vista recurrido, confirma en parte la sentencia de primera instancia, reliquidando los beneficios sociales del actor, salvando:

a).- La contradicción sobre el tiempo de servicios alegado en la demanda, consignando como fecha de ingreso al trabajo el 17 de julio de 1995, hasta el 10 de septiembre de 1999, con base a las certificaciones de afiliación de la Caja Nacional de Salud de fs. 75 y 131, y reconociendo 192 horas extras de trabajo en las papeletas de pago; horas extras de trabajo en cumplimiento de los arts. 50 y 55 de la L.G.T., con base a las papeletas de pago de fs. 4 y 76, elaboradas por el empleador, en las que se registran con nitidez "8 horas de trabajo extraordinario" (fs. 4 primera papeleta y fs. 76), y no "0" horas como alega el recurrente en oportunidad del recurso, cuando, cumpliendo la carga de la prueba al tenor del art. 150 del Cód. Proc. Trab., debió probar en el curso del proceso tal aseveración, presentando sus registros originales de pago, para demostrar la supuesta distorsión de números por la borrosidad de las fotocopias de cargo.

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Datos del proceso

Demandante
Ubaldo Cabrera Rocha
Demandado
Empresa "ALKE & CO." BOLIVIA S.A.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia20 de julio de 2006AS/0487/2006Fuente oficial