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TSJ

AS/0487/2009

Tribunal Supremo de Justicia
14 de septiembre de 2009Penal IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 487 Sucre, 14 de septiembre de 2009

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES:Víctor Torres Tapia, Juan Carlos León Espada y Helda Higueras Reyes c/ Jahel Choque Rasguito

Estafa (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)

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Sucre, 14 de septiembre de 2009

VISTOS: La remisión de oficio dispuesta por providencia de fs. 1047 y la solicitud de extinción de la acción penal de Jahel Choque Rasguido de fs. 1053 a 1055, dentro del proceso penal seguido por Víctor Torres Tapia, Juan Carlos León Espada y Helda Higueras Reyes contra la incidentista por el delito de estafa previsto por el art. 335 del Código Penal, los antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 1053 a 1055, la procesada Jahel Choque Rasguido solicitó la extinción de la acción penal con el argumento de que la Presidenta del tribunal de apelación amplió por un plazo de diez días la presentación del proyecto de resolución como se evidencia del decreto de fs. 1032 vlta., sostuvo que las vistas fiscales demoraron más de lo debido, asimismo refirió que se han suspendido audiencias por motivos ajenos a su voluntad, ocasionando retrasos en el trámite del proceso. Por otro lado, afirmó que el proceso se inició el año 2000 y que el mismo no ha concluido hasta la fecha, más aún si el recurso de casación se encuentra en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia desde el 12 de abril de 2004, remitiéndose en vista fiscal el 13 de abril de 2004, cuyo requerimiento fiscal fue emitido siete meses después, requiriendo porque se rechace la solicitud de extinción de la acción penal sin fundamento alguno, sin tomar en cuenta que los procesos del sistema antiguo tienen que necesariamente concluir en el tiempo máximo de cinco años a partir de la publicación del actual Código de Procedimiento Penal, por cuya razón y dado el carácter vinculante de la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, el presente proceso debió concluir el 31 de mayo de 2004, de conformidad además, a lo establecido por el art. 133 del nuevo Código de Procedimiento Penal, art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970.

Que, teniendo en cuenta las afirmaciones precedentemente expuestas se viene a considerar la solicitud de extinción de la acción penal de la procesada Jahel Choque Rasguido, a cuyo fin se tiene en cuenta los requerimientos fiscales de 20 de octubre y 15 de diciembre de 2004, cursantes de fs. 1048 a 1050 y 1057, en los que el Ministerio Público requiere el rechazo de la solicitud de la procesada y se declare no haber lugar a la extinción de la acción penal, toda vez que la conducta de la encausada se enmarca dentro de los actos dilatorios a los que hacen referencia la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 y su Auto complementario Nº 0079/2004.

CONSIDERANDO: Que, la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, establece que las causas tramitadas conforme el régimen procesal anterior, deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables desde la publicación de dicha norma; vencido dicho plazo, es deber de los jueces que conocen la causa, de oficio o a pedido de parte, pronunciarse al respecto.

Que, la garantía a la tramitación del proceso dentro un plazo razonable se encuentra reconocida por el num. 1 del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley 1430, de 11 de febrero de 1993. Respecto al plazo razonable de duración de un proceso, se ha definido que, no es posible establecer con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, pues, no es factible cuantificarlo en días, semanas, meses, años, por no ser posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo. En consecuencia corresponde hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos producidos en cada caso.

Que, por ello se entiende que el plazo previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre, y el Auto complementario Nº 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes. Por ello no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.

Que, la garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues, lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.

CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos a consecuencia de la denuncia de 5 de junio de 2000 (fs. 3 a 4), el Juez Instructor Tercero en lo Penal de la ciudad de Sucre, dictó Auto Inicial de la Instrucción el 14 de junio de 2000 (fs. 26 vlta.) y Auto Final de Procesamiento de 11 de diciembre de 2000 (fs. 298 a 301), sobre cuya base se tramitó el plenario, que finalizó con Sentencia de 21 de octubre de 2003 (fs. 978 a 984 vlta.), resolución que en apelación fue confirmada por Auto de Vista Nº 71 de 20 de marzo de 2004 (fs. 1033 a 1036), dando lugar al recurso de casación o nulidad interpuesto de fs. 1038 a 1043, en cuyo mérito se recibió el expediente en esta Corte Suprema de Justicia el 12 de abril de 2004 (fs. 1047).

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Criterio

en la tramitación del proceso no ha existido dilación indebida atribuible a los órganos jurisdiccionales, que el plazo de duración de la causa es razonable y se encuentra plenamente justificado, no siendo evidente la vulneración de la garantía de la procesada a ser juzgada dentro un plazo razonable y sin dilaciones indebidas.

Datos del proceso

Demandante
Víctor Torres Tapia, Juan Carlos León Espada y Helda Higueras Reyes
Demandado
Jahel Choque Rasguito
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia14 de septiembre de 2009AS/0487/2009Fuente oficial