Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 487 Sucre, 11 de octubre de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público a querella de María Gaspar y Otros c/ Alfredo Calderón Montalvo, Cristina Calderón Montalvo de Claure y Leionel Claure Cardona
Delito Estelionato (Declara Inadmisible)
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 627 a 628 y vuelta, interpuesto por Alfredo Calderón Montalvo, Cristina Calderón Montalvo de Claure y Lionel Claure Cardona, impugnando el Auto de Vista Nº 1037 de 19 de diciembre de 2007 de fojas 614 - 616 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público a querella de María Gaspar y Otros contra los recurrentes, por el delito de Estelionato, previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Casación declara admisible el recurso de casación, cuando éste ha cumplido con los requisitos formales exigidos por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, vale decir que los recurrentes deben interponer el recurso dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificados con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando y describiendo las características relevantes de hechos similares y estableciendo la contradicción de una misma norma o varias normas aplicadas de modo diferente en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. El cumplimiento de los presupuestos anotados constituye el fundamento jurídico del recurso de casación, brindando material de puro derecho al Tribunal de Casación, para que éste resuelva la cuestión de puro derecho; previamente, deberá declarar la admisibilidad del recurso de casación interpuesto.
CONSIDERANDO: Que, a fojas 627-628 y vuelta, Alfredo Calderón Montalvo, Cristina Calderón Montalvo de Claure y Lionel Claure Cardona impugnan el Auto de Vista de fecha 19 de diciembre de 2007 que declara Admisible el recurso de Apelación Restringida, Improcedentes las cuestiones planteadas por ambas partes, por lo que confirma la Sentencia dictada mediante Resolución Nº 17/2007 de 19 de enero de 2007 por el Tribunal de Sentencia Tercero de la ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz.
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