Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-60/2006
AUTO SUPREMO Nº 487 Coactivo Fiscal Sucre, 29 de septiembre de 2010.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Contraloría General de la Republica c/ Ramiro Barrón Acha
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 742-743, interpuesto por Celin Saavedra Bejarano, Gerente de Servicios Legales de la Contraloría Departamental de Chuquisaca, impugnando el Auto de Vista Nº 139/2006 de 13 de marzo de 2006, cursante a fs. 738-740, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Contraloría Departamental de Chuquisaca, contra Ramiro Barrón Achá, el auto que concede el recurso de fs. 745, el dictamen fiscal de fs. 749, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal seguido de oficio por la Contraloría Departamental Chuquisaca, con base al Informe de Auditoria, practicada en la Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de Sucre, Preliminar Nº GH/EP24/08 R1, Complementario Nº GH/EP24/08-C1 y Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-019/00 de 25 de febrero de 2000, debidamente aprobados por el Contralor General de la República, el Juez Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 51/03 de 1º de agosto de 2003, cursante a fs. 713-717, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 60-61, disponiendo modificar la Nota de Cargo Nº 143/02 de fs. 63 y girar Pliego de Cargo contra el coactivado Ramiro Barrón Achá, por Bs.1.705, equivalente a $us. 332, sin costas procesales ni honorarios profesionales a las partes por prohibición expresa del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
En grado de apelación deducida por la Contraloría Departamento de Chuquisaca (fs. 720-721), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 139/2006 de 13 de marzo de 2006, cursante a fs. 738-740, en el que CONFIRMA totalmente la Sentencia Nº 51/003 de 1º de agosto de 2003 de fs. 713-717, sin costas.
Que contra la resolución de vista la entidad coactivante interpone recurso de casación en el fondo (fs. 742-743), al amparo del art. 253-1) del Cód. Pdto. Civ., expresando que el tribunal de alzada, viola normas sustantivas relacionadas con el caso de autos, entre ellas la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica de Municipalidades, los lineamientos de formulación presupuestaria, el D.S. Nº 21364 cuya vigencia ha sido prorrogada por el D.S. Nº 21781 de 3 de diciembre de 1987 y la Ley Electoral, asimismo que no se procedió a efectuar un análisis pormenorizado de la prueba documental preconstituida presentada.
Concluye solicitando la concesión del recurso para que la Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en función de los datos del proceso y las disposiciones cuya infracción se acusa, se tiene:
Que el tribunal de alzada, resolviendo la apelación planteada por la Gerencia Departamental de la Contraloría de Chuquisaca, de fs. 720-721, emite el auto de vista Nº 139/2006 de 13 de marzo de 2006, cursante a fs. 738-740, confirmando totalmente la Sentencia Nº 51/2003 de 1º de agosto de 2003 de fs. 713-717, en la convicción que los Informes de Auditoria y el Dictamen de Responsabilidad Civil, aprobados por el Contralor General de la República, son opiniones técnico jurídicas con valor de prueba preconstituida que admite prueba en contrario, como la cursante a fs. 365, 380, 390, 609 y 611, consistentes en planillas de concurrencia, que demuestran la realización de trabajos en sesiones de comisión por el coactivado, trabajos que en la convicción del tribunal de alzada, debían ser remunerados, conforme la previsión de los arts. 5, 7-j), 200 y 228 de la C.P.E., 5 de la L.O.J., 19 inc. 3) de la Ley Orgánica de Municipalidades, 20 y siguientes, 60 del Reglamento Interno de Funcionamiento y Debates del H. Consejo Municipal, aprobado en 23 de diciembre de 1994 por el H. Consejo Municipal, y la Jurisprudencia sentada por la Corte Suprema (A.S. Nos.174-C de 18 de mayo de 2000 y 168-C de 18 de mayo de 2000).
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