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TSJ

AS/0487/2012

Tribunal Supremo de Justicia
23 de noviembre de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 487

Sucre, 23/11/2012

Expediente: 310/2012-S

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 1.270-1.272 y 1.279-1.283, interpuestos por Patricia del Carmen Illanes Suxo apoderada de los actores Roberto Alarcón Herrera y Olga Costa Miranda Uyuni y por Andrew Félix Elliot Leyton en representación de la empresa INTELINET RED INTELIGENTE S.R.L, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 068/2012 SSA.II de 19 de junio de 2012, cursante a fs. 1.261-1.263, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por los primeros (recurrentes) contra la referida empresa, las respuestas de fs. 1.284-1.286 y 1.290-1.291, el Auto que concedió los recursos de fs. 1.292, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 52/2011 de 10 de junio de 2011, cursante a fs. 954-960, declarando improbada la demanda. Asimismo, con Auto Nº 369/2011 de 22 de junio de 2011, de fs. 970, no dio lugar a la complementación y enmienda solicitada por la parte demandada a fs. 968-969.

En grado de apelación interpuesta por ambas partes (fs. 964-967 y 982-986), mediante Auto de Vista Nº 068/2012 SSA.II de 19 de junio de 2012 (fs. 1.261-1.263), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó parcialmente la Sentencia Nº 52/2011 de 10 de junio de 2011 y el Auto Complementario Nº 369/2011, encomendando al Juez a quo definir la situación de las medidas precautorias dictadas en el proceso según sus antecedentes, en ejecución de autos, sea con las formalidades de rigor.

Contra dicho fallo Patricia del Carmen Illanes Suxo en su condición de apoderada de los actores Roberto Alarcón Herrera y Olga Costa Miranda Uyuni, planteó recurso de casación en el fondo a fs. 1.270-1.272, acusando que los argumentos sostenidos en la acción no fueron debidamente investigados por los juzgadores de turno, así las literales de fs. 471-477, 787 y el Testimonio Nº 0359/2007 de 5 de marzo de 2007, demostraron fehacientemente su condición de empleados de la empresa demandada, siendo Olga Costa Miranda Uyuni, Encargada de Administración y Roberto Alarcón Herrera, Gerente Técnico, encontrándose amparados por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, porque ocuparon un cargo, trabajaron sujetos a horario de ingreso y salida, realizaron labores para tercera persona y existió subordinación al representante legal de la empresa, pruebas que no fueron valoradas debidamente y menos consideradas en ambas instancias, habiéndose declarado improbada la demanda supuestamente por no existir relación obrero patronal sino una relación comercial.

Asimismo, señaló que las declaraciones testificales de cargo de fs. 805-811, que se ajustan a lo previsto en el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo, tampoco fueron valoradas por los juzgadores privando de esta forma el pago de beneficios sociales bajo consideraciones totalmente inconsistentes, menos se consideraron las planillas de pago de horas extras de la gestión 2005, cursantes a fs. 1.050-1.055, que fueron realizadas por la actora Olga Costa Miranda Uyuni y debidamente autorizadas por el Gerente General Andrew Elliot, las cuales demostraron una vez más la condición de empleados o trabajadores que ostentaban los actores, por cuanto este pago de ninguna manera corresponde a personas independientes sino a dependientes.

Además, acusó que el Tribunal ad quem al establecer que no existió relación de subordinación y dependencia, infringió el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, toda vez que en el caso concurrieron las características esenciales del contrato de trabajo como la percepción de salario o remuneración, el trabajo para tercera persona, la dependencia y subordinación y un horario de trabajo, lo que se demostró con las literales de cargo y con las declaraciones testificales que indebidamente fueron interpretadas, no obstante que coincidieron en personas, hechos, cosas y lugares en cuanto a la concurrencia de las características esenciales de una relación laboral, infringiéndose con ello el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, siendo procedente en consecuencia, el pago de los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que fueron demandados.

De otro lado, denunció que en el memorial de fs. 81 vta., el demandado confesó que Olga Costa Miranda Uyuni asumió funciones en Intelinet S.R.L. como Administradora Nacional desde el 2004, confesión que no admite prueba en contrario, sin embargo, el Tribunal ad quem interpretó de distinta forma esta confesión, señalando que esta literal carece de todo asidero legal y que tan solo tienen valor legal la confesión judicial provocada, aplicando en forma errada el artículo 166 del Código Procesal del Trabajo, vulnerando también los artículos 48. III de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo e infringió el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, porque al existir pruebas que demuestran la existencia de la relación laboral de dependencia, debió aplicar en toda su magnitud dicha norma declarando procedente el pago de los rubros demandados.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case totalmente el Auto de Vista Nº 068/2012 SSA.II y que deliberando en el fondo declare probada la demanda de fs. 1-2.

A su vez, Andrew Félix Elliot Leyton en representación de la empresa INTELINET RED INTELIGENTE S.R.L., también presentó recurso de casación parcial en el fondo a fs. 1.279-1.283, en el que acusó que el Tribunal ad quem aplicó erróneamente la ley al no dar lugar a los alcances contenidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la imposición de costas, aplicable por disposición del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, no habiendo impuesto costas pese a que la Sentencia declaró improbada en todas sus partes la demanda, tampoco aplicó el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que a través de este proceso laboral iniciado por una demanda maliciosa se ha causado daño patrimonial y gastos judiciales a la empresa que representa, por lo cual, correspondía condenar en costas a los actores porque para ellos no es aplicable el principio de gratuidad al no ser trabajadores que se encuentren en estado de pobreza, sino personas solventes y empresarios, que incluso reclamaron la propiedad de los equipos de la empresa a su cargo.

En base a estos argumentos solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Social, case el Auto de Vista en forma parcial, condenado a los perdidosos al pago de costas y gastos del proceso.

CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

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Criterio

“…es preciso enfatizar que si bien la doctrina y la legislación laboral han establecido principios protectivos a favor de la trabajadora y del trabajador, conforme se tiene de los artículos 48 de la Constitución Política del Estado, 4 de la Ley General del Trabajo, 3. g), 59 del Código Procesal del Trabajo y 5 del Decreto supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, reponiendo con ello, de alguna manera la balanza a un plano de igualdad entre las partes del derecho laboral, en base a la igualdad compensatoria creada por ley y que permita generar un equilibrio razonable entre ambos, empero, su aplicación debe ser relativo y racional, evitando de esta manera un absolutismo que pueda generar vulneración de derechos procesales o sustantivos del empleador o soslayar una adecuada apreciación de las pruebas aportadas, por lo que al haberse declarado en la Sentencia de fs. 954-960, improbada la demanda y sin lugar a las pretensiones demandas, confirmándosela mediante Auto de Vista de fs. 1.261-1.263, se observa que los Jueces de instancia actuaron conforme a ley”.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Igualdad procesal
Tribunal Supremo de Justicia23 de noviembre de 2012AS/0487/2012Fuente oficial