Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 487
Sucre, 22/08/2013
Expediente: 235/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación o nulidad en el fondo de fs. 94-95, interpuesto por Nativo Reyes Dorado, Asesor Legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), contra el Auto de Vista Nº 260/2012 SSA-I de 30 de noviembre de 2012 (fs. 89), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Roberto Carlos Gironas Cervantes y Félix Genaro Carvajal Matzumura contra institución que representa el recurrente; la respuesta de fs. 97-99; el Auto de fs. 100 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 83/2011 de 22 de julio de 2011 (fs. 62-65), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 8-10, subsanada a fs. 13 de obrados, disponiendo que la institución demandada, cancele a favor de los actores Roberto Carlos Gironas Cervantes la suma de Bs.17.631,81.- (Diecisiete mil seiscientos treinta y uno 81/100 bolivianos), y a Félix Genaro Carvajal Matzumura, Bs.24.646,21.- (Veinticuatro mil seiscientos cuarenta y seis mil 21/100 Bolivianos), más sus respectivas multas de 30% previstas por el Decreto Supremo Nº 28699.
En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 71-72), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 260/2012 SSA-I de 30 de noviembre de 2012 de fs. 89, confirmó la Sentencia Nº 83/11 de 22 de julio de 2011 de fs. 62-65, sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.
Contra esta determinación, la parte demandada recurrió de casación o nulidad en el fondo (fs. 94-95), denunciando que en el Auto de Vista recurrido por lo descrito en el párrafo tercero del segundo considerando, se daría a entender que la apelación no contendría fundamento alguno, aspecto que no es cierto, toda vez que se fundamentó los agravios sufridos en el memorial de apelación de fs. 71-72, en la que existe la técnica recursiva y los argumentos jurídicos y fácticos, cuyos aspectos no han sido tomados en cuenta por el Tribunal ad quem ya que en apelación se cuestionó no haberse tomado en cuenta los motivos de fuerza mayor que sufrió YPFB como consecuencia de la intervención sufrida en febrero de 2009, hecho que impidió cumplir con obligaciones administrativas y económicas como son los derechos sociales de los ex trabajadores, debiendo aplicarse estrictamente el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 252 del Adjetivo Laboral, cuyas causas extremas de la intervención por corrupción de anteriores gestiones han sido extraordinarias.
Por otra parte, señaló que el análisis a que se llegó en el Auto de Vista recurrido, en sentido de que resultaría irrelevante los motivos de fuerza mayor y las pruebas de descargo, hecho que provocó la demora en el pago de beneficios sociales, puesto que la intervención a YPFB fue el 3 de febrero de 2009 y que ese proceso habría concluido el mismo día; según el recurrente, este sería un análisis subjetivo, ya que la intervención duró varios meses; extremo que demuestra la intención del Tribunal cuestionado, de haber tergiversado la verdad de los hechos para justificar el injusto Auto de Vista, porque el documento de fs. 36 a que hace referencia el ad quem, sólo se refiere al acta de inventariación, sin embargo, a fs. 34 existe otra acta de inventariación de 4 de febrero de 2009 y como se demuestra a fs. 30-31 que rige una férrea intervención, no permiten la entrada ni salida de personal o documentación y se espera una acción de auditoría, que comienza hoy (2 de febrero de 2009), auditoria que duró varios meses, lo que demuestra la falta de sustento del Tribunal de Apelación, al pretender justificar en forma forzosa de que la intervención hubiere sido sólo un día, siendo lo correcto y real que ha durado varios meses después del 2 de febrero de 2009, lo que demuestra el motivo de fuerza mayor que medió en YPFB y el tiempo de duración de la intervención por varios meses.
Señaló también que en apelación se fundamentó que el concepto de la vacación no debería ser tomado en cuenta en el cálculo de la multa del 30 % por tratarse de un derecho colateral de los derechos sociales, porque el pago se ha realizado debido a la ruptura de la relación laboral y la existencia de devengados, considerando que la vacación no es compensable en dinero, ni es acumulable, sino que debe ser de uso obligatorio cada año, como prevé el artículo 33 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, lo que demuestra que la vacación es un concepto adicional extraordinario y colateral, pero no así parte de los beneficios sociales, aspecto que debe ser reparado por el Tribunal ad quem.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso de casación o nulidad en el fondo, de la revisión de los antecedentes procesales, se concluye:
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