Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 487
Sucre, 10 de diciembre de 2014
Expediente : 302/2014-S
Demandante : Roger Reynaldo Arispe Vidaurre
Demandada : Asociación Civil de Desarrollo Social y Promoción Cultural
“Libertad”.
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 254 a 258, interpuesto por Roger Reynaldo Arispe Vidaurre, contra el Auto de Vista Nº 101/2014 de 19 de mayo de fs. 250 a 251, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social que sigue el recurrente contra la Asociación Civil de Desarrollo Social y Promoción Cultural Libertad “ADESPROC LIBERTAD”; la respuesta al recurso de casación de fs. 260 a 263 vta.; el Auto a fs. 265 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 311/2013 de 26 de noviembre (fs. 184 a 192), declarando probada en parte la demanda de fs. 49 a 51 aclarada a fs. 55 y 57; probada en parte la excepción perentoria de pago, ordenando a la parte demandada cancele al actor la suma de Bs.42.191,37.- (Cuarenta dos mil ciento noventa y uno 37/100 bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, vacación gestión 2011 y aguinaldo gestión 2011, menos el pago efectuado.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación tanto por Alberto Moscoso Flor en representación de ADESPROC LIBERTAD; (fs. 197 a 199 vta.), como por Roger Reynaldo Arispe Vidaurre (fs. 202 a 204 vta.), mediante Auto de Vista Nº 101/2014 de 19 de mayo de fs. 250 a 251, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Sentencia Nº 311/2013 de 26 de noviembre cursante a fs. 184 a 192, deliberando en el fondo, declaró probada en parte la demanda, disponiendo solo el pago de la multa del 30% por el primer periodo trabajado calculado en el monto de Bs.3.208,20.- (tres mil doscientos ocho 20/100 bolivianos), sin lugar a los demás derechos demandados.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 254 a 258, interpuesto por Roger Reynaldo Arispe Vidaurre, quien acusó que el Tribunal de Alzada sin realizar una valoración jurídica de los fundamentos expuestos en la Sentencia de fs. 184 a 192, repitió los argumentos esgrimidos por la entidad demandada, infringiendo normas expresas, al estar demostrado que el vínculo laboral existente fue de forma continua desde marzo de 2004 hasta agosto de 2011 conforme la prueba testifical cursante a fs. 168, 171, 173 y 175, misma que no fue objetada y que cuenta con el valor asignado por el art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y deben ser apreciadas con las reglas de la sana critica que establece los arts. 476 y 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), siendo además compatibles con la prueba documental de cargo cursante a fs. 5 a 25, 27, 30 a 48, 136 a 139 y 146 a 163.
Asimismo señaló que el art. 60 del CPT determina que en los procesos sociales la carga de la prueba corresponde al empleador y en el art. 150 del mismo cuerpo legal corrobora esta disposición, por lo que la entidad demandada contaba con la obligación de probar que no era evidente que su persona hubiera trabajado desde marzo de 2004, empero no aportó ninguna prueba al respecto, limitándose a sostener la existencia de un vínculo laboral solo desde el 1 de mayo de 2009 hasta el 30 de marzo de 2011 y después desde el 7 de abril al 13 de agosto, desconociéndose el tiempo trabajado mayor a cinco años, señalando que su trabajo durante los indicados 5 años fue de voluntariado sin que supuestamente exista un vínculo laboral de dependencia, siendo dicha figura una simulación ilegal para evitar el cumplimiento de las leyes sociales, correspondiendo ser analizadas las literales cursantes a fs. 5 a 40, 128 a 130, 136 a 164 y otros.
Refirió también que la Sentencia de fs. 184 a 192 de manera fundamentada reconoció la existencia de una relación laboral de dependencia y subordinación que existía entre su persona y el empleador desde el año 2004 hasta el 2011, sin embargo el Auto de Vista revocó dicha resolución, sin examinar los fundamentos de la Sentencia, sin reconocer la vigencia del principio protector, ni los principios de continuidad de la relación laboral, inversionista y de primacía de la realidad ratificados por el art. 4 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699, considerando únicamente los finiquitos de fs. 233 y 241 que fueron firmados bajo presión, empero sin considerar que se produjo la reconducción del contrato al tenor del art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT) y la Resolución Ministerial (RM) Nº 193/72 que refieren a la tácita reconducción de los contratos laborales, advirtiéndose que su tiempo total de trabajo alcanza a 7 años, 5 meses y 11 días.
Señalo por otro lado que se negó indebidamente la aplicación de la multa por la demora en el pago del reintegro de beneficios que corresponde, según manda el DS Nº 28699, negando también la aplicación del art. 103 de la Ley de Pensiones.
II. 1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido, disponiendo que se mantenga la vigencia de la Sentencia de primera instancia que cursa a fs. 184 a 192 con la modificación de que se determine la aplicación de la multa y actualización que refiere el art. 9 del DS Nº 28699 y el pago de sueldos en beneficios del actor conforme determina el art. 103 de la Ley Nº 65, con costas en todas las instancias.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo, corresponde resolverlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Con relación a que en la determinación del tiempo de trabajo del actor se hubiere valorado incorrectamente las pruebas; corresponde precisar inicialmente que el Derecho Laboral, se ha ido nutriendo de doctrina que contiene principios comunes y directrices que sirven de centro o referencia a la regulación de una determinada institución jurídica, e inspiran el verdadero sentido de las normas con particularidades distintas y diferentes de otras ramas y disciplinas jurídicas, cuya finalidad, no sólo es orientadora e interpretativa; sino, que se encuentra destinada principalmente a solucionar casos concretos. A tal efecto se encuentra el “principio de la continuidad laboral”, positivado en el art. 4.I.b) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que textualmente dispone: “b) Principio de la Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, que implica que a toda relación laboral se le debe dar la más larga duración posible ante hechos arbitrarios o vulneratorios de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores, velando siempre en lo permisible por la protección de estos, tal cual establece el art. 46. III de la Constitución Política del Estado (CPE): “Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución.”
Así también, nuestra Constitución Política del Estado conforme a esta óptica protectiva regula pautas interpretativas de las normas laborales, estableciendo su art. 48.II el “principio de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues se constituye este en unos de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo. Por ello, desde sus inicios encontramos que en el Derecho laboral el trabajador es la parte débil de esta; y por ende que existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio en mención trata de amparar a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador. Así pues que el proteccionismo que se aplica en el derecho laboral lo diferencian del resto de las ramas del derecho.
De esta manera, consiste el principio protector en darle mayor defensa al trabajador frente al poder del empleador, principio protector reconocido también en el art. 3. g) del CPT.
Bajo dicho contexto al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación.
Mostrando 31 de 62 parrafos.