Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 487/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015
Expediente : Santa Cruz 44/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Luis Alberto Sotocorno Gómez y otra
Delitos : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de febrero de 2011, cursante de fs. 369 a 372, Rosario López Pesoa, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 213 de 13 de diciembre de 2010, cursante de fs. 357 a 360, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Luis Alberto Sotocorno Gómez y Silvia Patricia Vera de Sotocorno, por los delitos de Falsedad Material e Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 6 a 10) y particular presentada por Rosario López Pesoa (fs. 17 a 21 vta.), desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de 18 de mayo de 2010 (fs. 308 a 313 vta.), por la que absolvió a los imputados Luis Alberto Sotocorno Gómez y Silvia Patricia Vera de Sotocorno, por los delitos de Falsedad Material e Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 337 del CP, dejando sin efecto las medidas cautelares personales que se les hubiere impuesto.
b) Contra la mencionada Sentencia, Carmen Subirana Flores, apoderada de la acusadora particular Rosario López Pesoa, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 329 a 332 vta.), resuelto por Auto de Vista 213 de 13 de diciembre de 2010 (fs. 357 a 360), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso y confirma la Sentencia apelada.
c) Notificada la acusadora particular Rosario López Pesoa, con el referido Auto de Vista el 15 de febrero de 2011 (fs. 367), interpuso recurso de casación el 21 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente previa mención a los cuatro motivos que fueron objeto de apelación restringida, señala que el Tribunal a quo, en una actitud parcializada le negó su derecho a participar como testigo y víctima, afirmando que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a los puntos apelados, limitando su accionar a realizar consideraciones intrascendentes y una relación de lo que puede hacer el Tribunal y nada más, vulnerándose sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, igualdad judicial y legalidad pregonados en los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 12, 13, 167, 169 inc. 3), 172, 173, 345, 346, 350 y 356 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los cuales debieron ser restaurados por el Tribunal de alzada.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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