Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 487/2015-RA
Sucre, 16 de julio de 2015
Expediente : La Paz 96/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Valentín Ticona Colque
Delitos : Abuso de Firma en Blanco y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de junio de 2015, cursante de fs. 666 a 672, Luis Gallego Condori, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 100/2014 de 31 de diciembre de fs. 658 a 662 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Valentín Ticona Colque, por la presunta comisión de los delitos de Abuso de Firma en Blanco, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 336, 200 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 08/2014 de 25 de septiembre (fs. 602 a 613), el Juez Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Valentín Ticona Colque, autor de la comisión del delito de Abuso de Firma en Blanco, previsto y sancionado por el art. 336 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, más el pago de 80 días multa a razón de Bs. 2.- por día, resarcimiento civil y costas a favor del Estado y parte querellante, a calificarse en ejecución de Sentencia, siendo absuelto por los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Valentín Ticona Colque, formuló recurso de apelación restringida (fs. 617 a 620), resuelto por Auto de Vista 100/2014 de 31 de diciembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que anuló la Sentencia apelada y ordena la reposición del juicio por otro juez.
c) El 26 de mayo de 2015 (fs. 663), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 1 de junio del mismo año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Bajo el epígrafe “DE LA ERRONEA INTEPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS ALCANCES DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y/O PROHIBICION DE REVALIDAR LA PRUEBA POR EL TRIBUNAL DE ALZADA Y VULNERACIÓN DEL OBJETO DE LA ALZADA (DEFECTO ABSOLUTO) (sic), y la cita previa en calidad de precedentes de los Autos Supremos 277 de 13 de agosto de 2008, 40 de 21 de febrero de 2013, 014/2013 de 6 de febrero, acusa que el Auto de Vista impugnado, en los puntos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Cuarto Considerando, a tiempo de pretender justificar la deficiente apelación restringida del imputado, reconsidera los hechos y revaloriza la prueba, contrariando la jurisprudencia que solamente le faculta analizar que la valoración de la prueba sea realizada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica, experiencia y psicología y que las conclusiones respondan a las reglas del recto entendimiento humano. En el punto 4, refiriendo una mala subsunción efectuada por el A quo, sostiene que por la existencia de una demanda preparatoria de carácter civil en el marco de una supuesta deuda, no se circunscribe al análisis de tipo penal; en el punto 5, también al referir a una supuesta mala subsunción de los hechos la tipo penal de Abuso de Firma en Blanco, la autoridad judicial se limitó al análisis de la declaración del acusado y, en el punto 6, al advertir que de lo que se trata es de establecer los elementos constitutivos del tipo penal de Abuso de Firma en Blanco más allá de la deuda, el acusado pudiere hacer valer por la vía pertinente; de esta forma revaloriza los hechos y la prueba concluye que el caso se trata de una deuda, similar situación ocurre en los en los puntos 7, 8 y 9; desconociendo principios de inmediación, contradicción, legalidad, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y vulnerando el debido proceso, que implica actividad procesal defectuosa inconvalidable de acuerdo al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
2) Con el subtítulo “DE LA ERRONEA INTERPRETACIÓN DEL ART. 336 DEL CODIGO PENAL Y APLICACIÓN DE LA SUBSUNCIÓN O ERRONEA CONCRESION DEL MARCO PENAL.- (sic), previa cita de los precedentes consignados en los Autos Supremos 254 de 22 de julio de 2005, 134/2013 de 20 de mayo; aduce que, el apelante denunció vulneración del principio de tipicidad en que hubiere incurrido el A quo, y el Auto de Vista impugnado en los puntos 4 y 5 del cuarto considerando, distorsiona el procedimiento de subsunción como los elementos constitutivos del tipo de Abuso de Firma en Blanco al indicar en sentido contrario a la doctrina legal sentada por los precedentes invocados, que i) Es parte del trabajo lógico, la enunciación del hecho; ii) Que el delito se consuma cuando después de llenado, hiciera fe siendo reconocida la firma; iii) Que el momento de la consumación es el perjuicio patrimonial; y iv) Que la labor del A quo debe limitarse al ejercicio de adecuación en función del hecho o hechos probados y que la falta de abuso resulta de que la persona no sería aquella a la que se confió el llenado del documento.
Por el contrario, no tomó en cuenta que la Sentencia, ha realizado una adecuada subsunción porque el imputado, se apartó de las instrucciones recibidas por el querellante introduciendo en el documento firmado en blanco una obligación patrimonial en perjuicio del firmante, aspectos probados tanto por prueba testifical y documental, que mereció la valoración analítica o intelectiva dentro de los parámetros del art. 171 y 173 del CPP; por ello, se ha quebrantado el art. 336 del CP, por una subsunción ilegal, contrario al debido proceso en su elemento del derecho a una resolución razonada, tutela judicial efectiva y principios de legalidad y seguridad jurídica e incurriendo en actividad procesal defectuosa conforme al art. 169 inc. 3) del CPP.
3) Bajo el acápite “DE LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LOS REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR LA DENUNCIA DE VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA (ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA)” (sic), el recurrente de casación, alega que el imputado denunció en la apelación restringida, defectuosa valoración de la declaración de la testigo Sofía Achacollo Mamani, motivo sobre el cual el Tribunal de alzada con una errónea interpretación de lo que representa una valoración defectuosa de la prueba, contrariando la doctrina legal sentada por el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 y 504 de 11 de octubre de 2007, en las conclusiones 7 y 8 del Cuarto Considerando del Auto de Vista impugnado, distorsionó los alcances de la norma respecto a la valoración de la prueba, al referir que la autoridad A quo, debía dejar constancia de los aspectos que permitieron concluir en relación a las testificales, porqué consideró las razones para creer a alguno o algunos testimonios, como las razones para el rechazo o desechar otros; al respecto, no consideró que el motivo de la denuncia, no está referido a la falta de fundamentación, sino a la valoración defectuosa de la prueba y debía haberse desestimado y declarado la improcedencia de la cuestión planteada al carecer el recurso de la fundamentación necesaria que indique, cuales son las reglas del entendimiento humano inaplicadas o erróneamente aplicadas, requisito que debe cumplir el apelante conforme a la doctrina sentada en los precedentes invocados, expresando las partes de la Sentencia en las que conste el agravio y la solución pretendida; omisión que lesionan el debido proceso en cuanto a la exigencia de requisitos de forma y el principio de legalidad que constituye defecto absoluto insubsanable según los alcances del art. 169 inc. 3) del CPP.
4) Bajo el subtítulo “DE LA ERRONEA INTERPRETACIÓN DEL ALCANCE DEL DEBER DE FUNDAMENTACIÓN DE LAS RESOLUCIONES PREVISTOS EN EL ART. 124 DEL C.P.P., CON RELACIÓN A LOS ARTS. 71, 171 Y 173. (sic), Con la cita del precedente contenido en el Auto Supremo 248/2012 de 10 de octubre, acusa, que en el recurso de apelación el imputado denunció, la falta de fundamentación intelectiva, que el Tribunal de alzada acogió la denuncia para disponer la anulación de la Sentencia en infracción de los alcances del Auto Supremo 248/2012 de 10 de octubre y 345/2014 de 30 de julio.
El Tribunal de apelación, no podía concluir carencia o insuficiencia en la fundamentación, cuando la Sentencia cumple las previsiones contenidas en los arts. 124, 71, 171 y 173 del CPP, por lo que se advierte que se incurrió en actividad procesal defectuosa, quebrantando el debido proceso en sus elementos del derecho a la fundamentación razonada de la prueba, tutela judicial efectiva, principios de legalidad y seguridad jurídica, vulnerando el art. 169 inc. 3) del CPP; además de no haber observado el Auto Supremo 50 de 1 de marzo de 2013, que refiere a la violación al debido proceso por falta de motivación en los fallos.
5) Subtitulado como “DE LA ERRONEA INTEPRETACION DE LA APLICACIÓN DEL ART. 1328-1) DEL CÓDIGO CIVIL E INSUFICIENTE MOTIVACIÓN Y RAZONAMIENTO DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Nº 100/2014 DE 31 DE DICIEMBRE” (sic), señala como precedentes los Autos Supremos 442 de 10 de septiembre de 2007 y 353 de 27 de diciembre de 2013, aduciendo que el Auto de Vista impugnado, emite razonamientos contrarios a la doctrina legal señalada por los precedentes invocados, que deviene en fundamentación insuficiente, contradictoria e incongruente para justificar la decisión de anular la Sentencia; en el considerando cuarto del Auto de Vista impugnado, puntos 4, 5, 6, 7, 8, y 9, se limita a una reproducción de los motivos de apelación, pretendiendo reemplazar la obligación de fundamentar de acuerdo a los parámetros de especificidad, claridad, completitud y logicidad; en los que a decir del recurrente el Ad quem: i) En el punto 4, hizo una errónea transcripción de la obra de Carlos Fontán, distorsionando el tipo penal, sin explicar porque la conducta del imputado no se adecúa al tipo penal acusado; ii) En el 5, alegó que el A quo solo se limitó al análisis de la declaración del acusado; sin embargo según el recurrente la Sentencia en sus once puntos o conclusiones sustenta su decisión, lo que implica análisis de la prueba de cargo y de descargo; iii) En el punto 6, había señalado que en el caso de autos no es aplicable el art. 1328-1 del Código Civil, señalando expresiones cuyo texto no es comprensible y sin explicar porque no es aplicable la norma referida precedentemente, y que “en el marco de una mayor precisión y claridad; por qué asume que el juez ha fundamentado o no este motivo en el Art. 1328-1) del Código Civil, omitiendo sujetarse a los parámetros de claridad y logicidad…” (sic); iv) En el punto 7, no señaló si la sentencia adolece de fundamentación fáctica, probatoria descriptiva o intelectiva o fundamentación jurídica, vulnerando el debido proceso, tutela judicial efectiva, principios de legalidad, seguridad jurídica, constituyendo defectos absolutos al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP; v) En el mismo punto en el Auto de Vista, a decir del recurrente se incurrió en incongruencia con el argumento de “ello implica que la valoración debe estar unidad a la vinculación con la inmediación de la prueba, en cuanto inclusive la imposición de la pena, defecto del que carece la Resolución apelada (…)” (sic). vi) En los puntos 8 y 9, el Tribunal de alzada, no expresa que reglas de la sana crítica se hubieran quebrantado, vulnerando con ello el debido proceso en su elemento del derecho a la fundamentación y motivación razonada de las resoluciones y los principios de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso reconocidos por los arts. 115.II y 117.I de la CPE y art. 169 inc. 3) del CPP.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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