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TSJ

AS/0487/2016

Tribunal Supremo de Justicia
16 de mayo de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Ordinario, (cumplimiento de obligación, pago de daños y perjuicios,
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 487/2016 Sucre: 16 de mayo de 2016

Expediente: LP -115 – 15 – S

Partes: Darío Lovera Andia, Florinda Pérez de Quintanilla, Dilma Paniagua de

Limache, Jaime V. Aguirre Balderrama, Pablo S. Torres Gutiérrez y

Danny R. Iriarte Aguirre. c/ Gobierno Municipal de La Paz.

Proceso: Ordinario, (cumplimiento de obligación, pago de daños y perjuicios,

intereses, mantenimiento de valor y otros).

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de “nulidad o casación en el fondo” de fs. 2851 a 2858 interpuesto por Florinda Pérez de Quintanilla en representación de sus poder conferentes Dilma Paniagua de Limachi, Jaime V. Aguirre Balderrama, Pablo S. Torrez Gutiérrez y Danny R. Iriarte Aguirre, contra el Auto de Vista–Resolución Nº 03/2015 de 15 de enero de 2015 de fs. 2844 a 2847 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, pago de daños y perjuicios, intereses, mantenimiento de valor y otros, seguido por los recurrentes mediante su nombrada apoderada, contra el Gobierno Municipal de La Paz (hoy Gobierno Autónomo Municipal), quien reconviene por daños y perjuicios; sin respuesta al recurso; el Auto de concesión de fs. 2863 y demás antecedentes.

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- Sustancia el proceso en primera instancia, el Juez Segundo de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia-Resolución Nº 196/2011 de 17 de octubre de 2011 de fs. 2294 a 2298 vta., declaró PROBADA la demanda principal de fs. 1139-1146 e IMPROBADA la demanda reconvencional de daños y perjuicios disponiendo el pago del monto adeudado de la suma de Bs. 191.249, 82 a favor de los demandantes, sin costas por ser proceso doble, resolución que es complementada por Auto de 8 de diciembre de 2011 de fs. 2.300 y Auto de 15 de junio de 2012 de fs. 2.305. En aplicación del art. 197 del Código de Procedimiento Civil, dispuso la remisión de obrados en consulta ante el superior en grado.

I.2.- Remitida la Sentencia y sus antecedentes únicamente en consulta ante el superior en grado, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista-Resolución Nº 03/2015 de 15 de enero de 2.015 de fs. 2.844 a 2.847 (2º Auto de Vista), ANULÓ obrados hasta fs. 2.293 vlta. (decreto de autos) disponiendo que el Juez A-quo regularice el proceso, de acuerdo a los datos del mismo y de las normas legales que rigen la materia, siendo de criterio disidente con dicha resolución, el Vocal Jorge A. Quino Espejo, cuya disidencia a fs. 2.848 a 2.849 y vta.

En lo esencial, el fundamento del Tribunal para anular la resolución, es el siguiente:

Indica que con carácter previo a decretar la ejecutoria de la sentencia, el Juez A-quo debió elevar obrados en consulta, hecho que no habría ocurrido; haciendo referencia a un incidente de nulidad interpuesto por la parte demandada como consecuencia de la declaratoria de la ejecutoria de la sentencia, refiere que el Juez A quo al momento de emitir la Sentencia Nº 196/2011 no tomó en cuenta que los Contratos Nº 639/00; 640/00; 641/00; 642/00; 643/00 y 644/00, cursantes de fs. 13 a 74, son contratos administrativos conforme al art. 32 del D.S. 29190 y art. 47 de la Ley Nº 1178; seguidamente cita jurisprudencia respecto a los contratos administrativos contenido en Autos Supremos emitidos por este Tribunal; en base a esos antecedentes procede a anular obrados hasta fs. 2.293 vta. (decreto de autos), disponiendo que el Juez A-quo regularice el proceso de acuerdo a los datos del mismo y a las normas legales que rige la materia.

En tanto que el Vocal disidente para efectos de establecer la competencia del Juez de primera instancia, indicó que debe tomarse en cuenta las Cláusulas Décimo Segunda de los Contratos base de la demanda (Arreglo de Controversias) donde se encontraría establecido que la disposición legal aplicable es la ley civil boliviana; en base a esos fundamentos, indica que los fallos emitidos por el Juez de primera instancia fueron pronunciados de acuerdo a los datos del proceso y a las normas legales que rigen la materia, correspondiendo confirmar los mismos.

En contra del referido Auto de Vista que anula obrados, los demandantes a través de apoderada, interpusieron recurso de nulidad o casación en el fondo.

II.- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Realizando transcripciones parciales del contenido de la Sentencia, Auto de Vista y del Voto disidente, indican que interponen recurso de casación en el fondo al amparo del art. 253 num. 1) del CPC., afirmando que los seis contratos base de la demanda fueron suscritos el 6 de septiembre del 2000, antes de la vigencia del D.S. 29190 de julio del 2007; seguidamente reiteran los argumentos de su demanda realizando una relación de todo lo acontecido desde antes del inicio de la convocatoria pública lanzada por el Gobierno Municipal para la contratación de sus servicios de consultoría, las acciones realizadas por ambas partes contratantes durante la realización de dicho trabajo haciendo referencia a distintos informes, además de otros procesos judiciales, para finalmente concluir indicando que sus personas cumplieron con su trabajo conforme a los términos de referencia y a los contratos firmados.

Seguidamente indican que el contrato firmado entre el Gobierno Municipal de La Paz y sus personas, es un contrato eminentemente civil, porque así se habría estipulado, haciendo referencia para tal efecto a las Cláusulas Sexta, Séptima y Décima Segunda.

Refieren que el Auto de Vista Nº 03/2015 contiene interpretación y aplicación errónea de las normas en las que se sustenta, olvidando la previsión contenida en el art. 519 del Código Civil y que de acuerdo a la interpretación de los contratos contenido en el art. 510 de la misma Ley, debe prevalecer el acuerdo de las partes; que el contrato a cumplido con el art. 452 del Código Civil y conforme a la cuantía de la obligación, los Jueces de Partido en lo Civil serían competentes para conocer la demanda al tenor del art. 69 de la LOJ y 134 de la anterior Ley 1455.

Refieren que el D.S. 29190 de 11 de junio de 2007 que se pretende aplicar al caso presente, es posterior al inicio de la demanda; que la Cláusula Décima Segunda del Contrato indica que las reclamaciones o controversias relativas a la interpretación o ejecución del contrato que no puedan arreglarse amigablemente, serán sometidas a los procedimientos establecidos por la ley civil boliviana.

Indican que el Gobierno Municipal en ningún momento observó la competencia del Juez que asumió conocimiento de la causa, más al contrario aceptó al presentar contrademanda reconvencional de daños y perjuicios; que el inicio de un proceso contencioso administrativo es gravoso para sus personas; que el Juez estás obligado a fallar en lo principal del litigio y no abstenerse por un simple argumento de incompetencia; que la jurisdicción fiscal está dada para la ejecución coactiva fiscal cuyo titular de la legitimación activa es el GAMLP y no sus personas.

En base a esos argumentos concluyen indicando que interpone recurso de casación en el fondo, solicitando se case el Auto de Vista y se confirme la Sentencia y sus autos complementarios. No existe respuesta al recurso de casación.

III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Con relación a los contratos administrativos:

Con respecto a las demandas judiciales emergentes de contratos celebrados entre una Entidad Pública con personas particulares como acontece en el caso presente, este Tribunal Supremo de Justicia ya tiene consolidada la línea jurisprudencial a través de los Autos Supremos Nº 236/2014, 251/2014, 253/2014, 254/2014 entre otros, misma que se expone a continuación extrayendo únicamente lo más esencial y sobresaliente del razonamiento jurisprudencial.

Los indicados fallos fueron emitidos en base a corrientes doctrinarias sustentado por varios autores, entre estos se menciona a los siguientes:

Rafael Bielsa en su obra “Principios de Derecho Administrativo” define: “Es contrato administrativo el que la Administración celebra con otra persona pública o privada, física o jurídica, y que tiene por objeto una prestación de utilidad pública”.

El citado autor considera que: “(…) en todo contrato administrativo deben concurrir los siguientes elementos esenciales: a) Uno de los sujetos de la relación jurídica es la Administración Pública (Estado, provincia, comuna o entidad autárquica) obrando como tal, es decir, como entidad de derecho público. b) El objeto del contrato es una prestación de utilidad pública; por ejemplo, un servicio público propio, un empleo público, una obra pública (de interés general o colectivo), etc.”

Por otra parte, la teoría de la doble personalidad del Estado que se solía sustentar en el pasado para justificar la celebración de contratos por parte del Estado como persona de derecho privado, ha sido superada por la moderna doctrina; así Roberto Dromi en su Obra “Derecho Administrativo”, Ed. 2006, pág. 472 señala: "La personalidad del Estado es una. No tiene una doble personalidad, pública o privada, que le posibilite celebrar contratos administrativos y contratos, civiles, comerciales, sujeto a regímenes especiales. El Estado tiene una sola personalidad, que es publica, aunque su actividad pueda en algunas oportunidades estar regulada por el Derecho Privado".

En correspondencia con esta última corriente doctrinaria, Agustín Gordillo citando a otros autores, manifiesta: “… Es que se opone a ello la doctrina moderna en materia de personalidad y doble personalidad del Estado, la cual señala que, el Estado es siempre persona pública y ente de derecho público, aun cuando penetre en la esfera de las relaciones en que se mueven los entes o las personas privadas. La administración es siempre persona de derecho público, que realiza operaciones públicas, con fines públicos y dentro de los principios y formas del derecho público, aunque revista sus actos con formas que son comunes al derecho privado y use de los medios que éste autoriza y para objetos análogos”.

Nuestro ordenamiento positivo, en el art. 47 de la Ley 1178 reconoce la naturaleza administrativa de los contratos que suscriben las entidades del Estado sujetas a esa normativa de control gubernamental, la misma que en su parte final dispone: " … son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza ..."..

Como se podrá advertir, la citada norma legal, al margen de señalar de manera expresa que contratos tienen naturaleza administrativos, deja abierta la posibilidad la existencia de otros contratos administrativos en razón de su naturaleza jurídica, siendo de trascendental importancia determinar esta situación a los efectos de delimitar el régimen jurídico aplicable a dichos contratos en su celebración, ejecución, así como el orden jurisdiccional y competencia para conocer las controversias que surjan entre las partes.

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Criterio

Los contratos de consultoría suscritos entre la Entidad y los actores, constituyen contratos de naturaleza administrativa que se hallan comprendidos dentro de los alcances de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamental vigentes desde 1990, pues al ser su naturaleza administrativa que persigue una finalidad social, debe ser sustanciada y dilucidada ante la jurisdicción contenciosa especializada.

Datos del proceso

Proceso
Ordinario, (cumplimiento de obligación, pago de daños y perjuicios,
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Incompetencia / Por pretensión en materia administrativa / Para resolver conflictos derivados de contratos administrativos
Tribunal Supremo de Justicia16 de mayo de 2016AS/0487/2016Fuente oficial