Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 487/2016-RRC
Sucre, 27 de junio de 2016
Expediente : Cochabamba 8/2016
Parte Acusadora : Carlos Adolfo Castelo Rojas
Parte Imputada : Rene Villanueva Cabezas
Delitos : Despojo y otros
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2015, cursante de fs. 265 a 274, Rene Villanueva Cabeza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 15 de junio de 2015, de fs. 240 a 253 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por los Vocales Karen Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzales Romero, dentro del proceso penal seguido por Carlos Adolfo Castelo Rojas contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Apropiación Indebida y Daño Simple, tipificados y sancionados por los arts. 351, 345 y 357 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 015/2014 de 10 de abril (fs. 183 a 194), el Juez Quinto de Partido Penal y de Sustancias Controladas - Liquidador y de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a René Villanueva Cabezas, autor de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, con costas, daños y perjuicios a ser averiguados en ejecución de sentencia; al mismo tiempo fue absuelto por la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Daño Simple, previstos en los arts. 345 y 357 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 217 a 225), resuelto por Auto de Vista de 15 de junio de 2015 (fs. 240 a 253 vta.), que declaró parcialmente procedente la apelación interpuesta y con la fundamentación complementaria efectuada respecto a la imposición de la pena, confirmó la Sentencia condenatoria, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 216/2016-RA de 21 de marzo, se extrajeron tres motivos, habiendo sido admitido sólo los motivos primero y tercero a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) Como primer motivo de su recurso, acusa incongruencia omisiva, indicando que el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre la denuncia del defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, ya que, no se pronunció sobre la prueba extraordinaria de descargo, consistente en la Certificación emitida por la Universidad Mayor de San Simón, prueba que no fue descrita menos valorada, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 028/2014-RRC de 18 de febrero y 266/2014-RRC de 24 de junio.
2) Finalmente denuncia, que la fundamentación complementaria respecto a la imposición de la pena no es suficiente, puesto que a criterio del recurrente solo se establece como atenuante el hecho que no tiene antecedentes, y como agravantes que el hecho es un delito doloso por existir conciencia y voluntad del acto que se realizó por el acusado, sólo con dicho fundamento habría ratificado la pena de dos años; empero, no se consideró la personalidad, edad, educación, posición económica del acusado, o el esfuerzo del autor para considerar la reparación del daño, el hecho que el acusado se hubiera entregado voluntariamente a la autoridad judicial o policial, la confesión manifiesta que ayudó a resolver el caso, la mayor o menor gravedad del hecho y las consecuencias del delito, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita, se anule el Auto de Vista recurrido, ordenando al Tribunal de apelación emita una nueva Resolución acorde a lo señalado por los precedentes contradictorios.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 216/2016-RA de 21 de marzo, cursante de fs. 280 a 282, este Tribunal admitió únicamente el primer y tercer motivo del recurso interpuesto por el recurrente, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 015/2014 de 10 de abril, el Juez Quinto de Partido Penal y de Sustancias Controladas - Liquidador y de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a René Villanueva Cabezas, autor de la comisión del delito de Despojo; asimismo, lo absolvió de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Daño Simple, bajo las siguientes conclusiones:
1) Con referencia al delito de Apropiación Indebida, resulta atípico en el presente caso, por cuanto no se trata de bienes muebles por lo que corresponde absolver por este delito.
2) Con referencia al Daño Simple en la inspección de visu se ha determinado que no hay ningún daño, más bien hay mejoras porque hay murallas, puertas de acceso, agua potable, luz eléctrica y un cuarto pequeño, consecuentemente no se puede hablar de un Daño Simple porque hubo mejoras y ese gasto que efectuó el imputado tendrá que resolvérselo en el momento que corresponda con referencia a la construcción de la muralla y los otros gastos que fueron erogados.
3) Que el 2005 la U.M.S.S, decide dar predios bajo respaldo del D.S. 25964 establecida en el art. 194 referente al depósito del 5 y 10 % como depósito de seriedad de propuesta y el art. 197 sobre la certificación de la adjudicación y forma de pago que en lo relevante refiere que la entidad entregara al adjudicado un certificado de su derecho de adjudicación instruyendo la cancelación total del bien en dos días hábiles a partir del referido documento, si el adjudicatario no cumple con el plazo establecido perderá el derecho de adjudicación, se hace una convocatoria pública, dirigida a la gente que estaba en el lugar y otros interesados para que se adjudiquen los lotes, pero deja claro cuáles son las reglas del juego, según la prueba de descargo D1, el imputado Rene Villanueva Cabezas el 2005 ya tendría esa adjudicación y como primer proponente del lote motivo de la disputa, ocho años que no pago porque la misma boleta que presenta de descargo le dicen que van a adjudicar a partir de tal fecha y le dejan casillas para que se vaya pagando cada año y no lo hizo, no pago y con Bs. 382 que sería el 10 % considera que tiene toda la adjudicación y que tiene todo el respaldo legal y de estar en posesión en dicho lote de terreno, pero se olvidó de que la Universidad al haber dejado las cosas claras de que si no se cancelaba en el plazo, éste perdía el derecho de adjudicación y podía invitar al segundo proponente para dicha adjudicación, como se ve de la documental A1 la Universidad personalmente notificó al imputado comunicándole que dicho predio ha sido reubicado que ya no es de él, pidiéndole el desalojo del mismo en mayo de 2013 donde está la firma y nombre del imputado, éste no da ninguna respuesta a la Universidad no reclama y no hace valer su derecho ese momento, lo que hace el imputado es que a partir de la notificación de mayo de 2013 construye su muralla y hace un cuarto el 15 de marzo de 2013, hace colocar luz, agua y recién pretende tomar posesión de la tierra todo empieza a hacer el 2013 cuando ya tiene conocimiento de que la Universidad reubicó a otra persona en el referido lote de terreno y ha otorgado al segundo proponente al haber cancelado la totalidad de la suma exigida cual es el ahora acusador, pero no se queda ahí, porque Carlos Adolfo Castelo Rojas ya tenía construida una habitación, pero aún no se queda ahí ya que aún sigue siendo propietario la Universidad Mayor de San Simón que determina qué lote es para quien.
4) La documental A16 emitido por la junta vecinal Alto Paraíso B agromin certifica que Delia Rojas madre del acusador es vecina de su junta en contraposición a la certificación emitida por la OTB, los testigos de cargo Lázaro Galarza y su esposa Valeriana Aguilera dan fe probatoria de que ambos construyeron la habitación en el referido lote de terreno por encargo de la madre del acusador que nos lleva a la conclusión de que existiendo dicha construcción el mismo nunca fue por la Universidad a reclamar esta situación menos responder a la notificación de dicha institución y opto por levantar una muralla alrededor de una habitación que no lo realizó el imputado, ya que, José Olguín Molina, Judith García Orellana, Daniel Beltrán Ortuño y Jhonny Miranda Ayala fueron contestes al referir que la habitación en el referido lote lo realizó la madre del acusador.
5) El delito de Despojo se consuma también cuando se mantiene en un lugar sin tener título y se subsume el hecho que se está juzgando ya que el imputado tenía pleno conocimiento de que ese lote fue adjudicado al Sr. Castelo y para quedarse en el lote empezó a hacer actividades respaldado por sus dirigentes para mantenerse en ese predio en conocimiento de que la Universidad que es propietaria ha reubicado ese lote de terreno, adecuándose su conducta al delito de Despojo.
II.2.Del recurso de apelación restringida del imputado.
Notificado Rene Villanueva Cabezas, con la referida Sentencia, formuló recurso de apelación restringida, reclamando los siguientes agravios, vinculado al motivo de casación: 1) Defectos de la sentencia: i) Valoración defectuosa de la prueba de cargo (art. 370 núm. 6); por cuanto, no consideró que la valoración debe ser descriptiva, intelectiva y jurídica respecto a las pruebas: a) A-1 que fue descrita como una carta notariada de 28 de mayo de 2013 referente a la certificación de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS), literal que la valora como muy relevante ya que acredita que la Universidad le pidió que desaloje el predio, carta que fue emitida por la arquitecta Sandra Caballero; empero, se aparta de la sana crítica ya que el juzgador no tomó en cuenta que la prenombrada arquitecta no tiene atribuciones ni poder suficiente para pedir el desalojo, porque no es la titular del bien inmueble en todo caso la carta debió ser suscrita por el rector de la UMSS; por otra parte el juzgador no consideró que su persona tiene la posesión del inmueble y si considera que debe de desalojar, debió iniciarle un proceso civil de interdicto de recobrar la posesión, en razón de que fue la misma Universidad quien le otorgó la posesión del inmueble que detenta, resultando la carta notariada irrelevante ya que no fue emanada de autoridad llamada por ley que no constituye un medio idóneo para obligar el desalojo de una persona que tiene la posesión legal, porque de aplicarse el criterio del juzgador ya no sería necesario los juicios de reivindicación y otros; b) Con relación a las literales de cargo A-2, A-3 y A-11, el A-quo, realiza una descripción parcial de las pruebas, lo que ha ocasionado que incurra en una defectuosa valoración y omitió señalar con relación al recibo de caja de 25 de febrero de 2005 (A-2, A-11), por la suma de bs. 403.00, como depósito de seguridad de propuesta, se trata de otro lote, distinto al del caso de Litis puesto que el acusador particular se adjudicó el lote 37, manzano d-34 lo propio ocurre en relación al recibo de caja de 3 de mayo de 2005 (A-3, A-11), por la suma de bs. 3.228.00 por concepto de segunda cuota del citado lote al haber realizado el juez una descripción parcial de la prueba incurrió en defectuosa valoración por cuanto no consideró que la prueba de cargo desvirtúa plenamente los fundamentos de hecho de la acusación, debido a que en la acusación de 14 de noviembre de 2013 el querellante a través de su apoderada de manera textual señaló que se adjudicó el lote 37 en el manzano 34; entonces se desvirtuó que el acusador desde el 5 de mayo de 2005 no se encontraba en posesión del lote de terreno 17 manzano D2 en Alto Paraíso, ya que se adjudicó el lote 37 en otro manzano el 34, extremos que no fueron considerados por el juzgador quien se apartó de la sana crítica al señalar que las pruebas A-2, A-3 y A-11 demostrarían que el querellante pagó el 90% del lote, lo que no es evidente puesto que si pago el 90% pero fue de otro lote; c) Con relación a la prueba A-5, fue valorada como una documental que acredita la transferencia y reubicación del lote de terreno a favor del querellante valoración defectuosa ya que no se trata de una minuta de transferencia sino de un simple compromiso de transferencia, el cual no otorga derecho propietario, con la cual también se desmiente la acusación particular en la que el querellante afirma que el 5 de mayo de 2005 se encontraba en posesión del lote 17, manzano D-2, siendo que recién mediante este documento de 1 de septiembre de 2008 (A-5), de manera irregular la UMSS lo reubica en el lote 37 manzano D-34, sobre el lote 17 manzano D-2 el cual se encuentra en posesión y es motivo de autos conforme se evidencia de la cláusula segunda así como en la cláusula sexta establece que desde la fecha de suscripción del referido documento de compromiso de venta el acusador, entrara en posesión física del lote reubicado, obligándose a construir en el mismo y a no abandonarlo bajo ningún concepto, extremo no considerado por el Juez, ya que, el querellante jamás ingresó en posesión del lote de terreno que su persona lo tiene desde el 5 de abril de 2006, además el documento de reubicación fue firmado por Delia Rojas Villanueva y no por el acusador, documento en el que la persona que suscribe no tiene facultad ni personería para suscribir el mismo a nombre de su hijo mayor de edad porque el documento no hace referencia que lo hizo en representación del acusador con poder suficiente, además la documental A-5 en el numeral 4.4 señala desocupación, el adjudicatario se obliga a desocupar el lote descrito en la cláusula segunda al momento de la suscripción del presente documento, hecho que demuestra que el acusador no estuvo en posesión desde el 2005 en el bien inmueble sino se encontraba en posesión del lote 37, manzano 34 desde el 15 de mayo de 2007 hasta el 1 de septiembre de 2008, prueba que desmiente los fundamentos de la acusación particular; d) La documental A-6 referente a un plano otorgado por la Universidad Mayor de San Simón el juzgador la valora como relevante porque el plano está a favor del acusador; empero, no cumple con las normas de urbanismo y catastro de la municipalidad de Cercado, ya que para que tenga valor legal tiene que estar visado y aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado, empero, en el caso de autos el plano ha sido elaborado y legalizado por la propia testigo de cargo Arquitecta Sandra Caballero; e) La prueba A-12 consistente en un convenio de compra venta de 5 de mayo de 2005 en la cláusula segunda le adjudican al acusador el lote 37 del manzano D34, distinto a su lote de terreno que es el 17 del manzano D-2, además que el referido documento no ha sido dejado sin efecto por otro documento ni por el compromiso de venta ni de reubicación; f) Respecto a la declaración testifical de los testigos de cargo Sandra Sobeida Caballero Caballero, Lázaro Galarza, José Olguin Molina, Judith García Orellana de Rojas, Valeriana Aguilera Trujillo, Daniel Beltrán Ortuño y Jhony Miranda Ayala, no conocen al acusador particular ya que los siete testigos refieren Carlos Alfredo Castelo Rojas cuando lo correcto es Carlos Adolfo Castelo Rojas, dando a entender que son testigos enseñados, además, que el testigo Lázaro Galarza no indica cuando y de qué manera su persona le hubiere impedido ingresar al lote de terreno del querellante, con qué actos se le prohibió ingresar al lote o si estaba solo o en compañía de quienes lo que desvirtúa que su persona hubiere cometido el delito de Despojo; ii) Valoración defectuosa de las pruebas de descargo, por omisión (art. 370 núm. 6); ya que, fue valorada de manera parcial porque omite valorar la prueba extraordinaria que ingresó legalmente a la audiencia de juicio oral de la cual el Juez dictó el Auto 121, posterior a la lectura de dicha prueba dispuso la judicialización e incorporación a la audiencia de juicio oral, prueba que la acusación no planteó su exclusión probatoria la cual habiendo sido incorporada debió ser valorada al momento de emitir sentencia. Respecto a la prueba testifical de descargo de Víctor Juan Ugarte Linaja, Luis Poma Alarcón, Félix Choque Quispe, Bartolina Tola Tórrez, Germán Pacara Clizaya, Edgar Santiago Veizaga Herrera y Roberto Condori Pérez, el Juez señala que son relevantes a los fines de la acusación en la parte pertinente de la construcción de la muralla pero advierte que los mismos tienen la finalidad de favorecerme al ser dirigentes o vecinos, al respecto el juez debió valorar positiva o negativamente y no lo hizo extrajo solamente la parte que le convino para justificar su sentencia la valoró como relevante, pero la parte que sus siete testigos de manera uniforme y conteste manifestaron que se encuentra viviendo hace más de cuatro años en el lote le dio valor negativo porque indica que lo tratan de favorecer sin fundamentar cómo llegó a esa conclusión toda vez que se acreditó que su persona tiene la posesión del lote de terreno desde hace más de 4 años; y, respecto a la prueba de cargo D-5 que se trata de un legajo de aviso de cobranza de agua de aportes a la OTB, recibos de cancelación de agua de los cuáles el más antiguo data del 12 de febrero de 2012 siguiéndole el 12 de enero de 2013, pruebas que evidencian que el primero de ellos data del 12 de febrero de 2012 y no como indica en su valoración que recién empezó a portar desde diciembre de 2012, otra contradicción es que recién empezó a aportar a la OTB y a pagar por el servicio de agua potable en conocimiento de la acción penal, lo cual no es evidente ya que la presente acción penal se inició el 14 de noviembre de 2013, habiendo demostrado su posesión legítima del lote 17 manzano D-2 que desvirtúa los fundamentos de la acusación de que su persona el 6 de abril de 2013 despojó al acusador de la posesión del referido lote de terreno, lo propio ocurrió con la valoración de la prueba D-6 la cual data de 15 de marzo de 2013 que se trata de un contrato de suministro de energía eléctrica prueba que el juez valoró como una documental que resulta ser posterior al inicio de la presente acción penal; y, 2) Inobservancia de la ley sustantiva penal (art. 370 núm. 1) del CPP); toda vez, que el Juez de sentencia le impuso la pena de dos años de reclusión sin fundamentar los motivos que le indujeron a imponerle dicha pena, puesto que, el juzgador debe explicar si han concurrido atenuantes o agravantes para dosificar la pena por cuanto la imposición de la pena siempre debe ser motivada conforme el Auto Supremo 38 de 18 de febrero de 2013, advirtiendo que no se fundamentó la imposición de la pena y esto constituye inobservancia de la ley sustantiva es decir de los arts. 37, 38 y 40 del CP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 15 de junio de 2015, declaró parcialmente procedente el recurso planteado y con la fundamentación complementaria respecto a la imposición de la pena, confirmó la Sentencia, bajo los siguientes argumentos, únicamente con relación a los motivos que comprende su análisis de fondo:
1) Respecto al defecto del art. 370 núm. 6) del CPP; la apelación restringida constituye fundamentalmente un control sobre la sentencia y sus fundamentos ya que por imperativo del principio de inmediación no puede ir más allá de ese control, al respecto previa mención y transcripción de los Autos Supremos 316 de 13 de junio de 2003 y 214 de 28 de marzo de 2007, arguyó, que en la apelación restringida aun de haber expuesto de manera separada las observaciones a cada uno de los elementos de prueba producido tanto de cargo como de descargo, no existe una exposición concreta sobre cuáles principios de la lógica hubieren sido vulnerados por el Juez de sentencia inferior en su labor de efectuar la fundamentación probatoria intelectiva conforme establecerían los Autos Supremos 151 de 2 de febrero de 2007 y 111 de 31 de enero de 2007. De ello se infiere que cuando el apelante alega la existencia del defecto de sentencia previsto en el núm.6) del art. 370 del CPP, no puede pretender que el Tribunal de alzada vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en el juicio oral; sino que tendría que atacar la logicidad de la sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional, las que están constituidas por los principios de la lógica (de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad), la experiencia común y de la psicología lo que en el presente caso no ha acontecido ya que la parte apelante no señala cuáles principios de la lógica habría infringido el Juez a-quo en la valoración de la prueba producida en juicio oral, y más al contrario se ha advertido que, el apelante se limita a efectuar su propio y particular análisis de la práctica probatoria realizada en el juicio oral, pero no existe una exposición concreta sobre que principios de la lógica hubieren sido vulnerados por el Juez de sentencia en su labor de fundamentación probatoria intelectiva.
Mostrando 37 de 73 parrafos.