Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 487/2018
Sucre, 06 de julio de 2018
Expediente : La Paz 21/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Zenón Vicente Mamani Brañez y otro
Delitos : Homicidio en Grado de Tentativa y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de octubre de 2017, cursante de fs. 1839 a 1846, Zenon Vicente y Justo ambos de apellidos Mamani Brañez, oponen Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Oscar Sabino Alcón Colque contra los oponentes, por la presunta comisión del delito de Homicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 251 con relación al 8 del Código Penal (CP).
I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Los impetrantes formulan su pretensión en base a los siguientes argumentos:
Refiere como antecedentes relevantes a los fines del cumplimiento del art. 171 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que el hecho data de 17 de abril de 2009, situación que se tiene acreditada con el informe del registro del lugar del hecho de la Policía Nacional, que de manera sistemática y reiterada da cuenta que éstos se produjeron en esa fecha, adjuntando copia de la imputación formal y solicitud de medidas cautelares del 5 de noviembre de 2009, la querella de 21 de abril de 2009, formulario de informaciones y denuncias, formulario del caso de 28 de abril de 2009, copia de la ampliación de la imputación de 27 de noviembre de 2009, la acusación fiscal de 2 de septiembre de 2010 y la copia de la acusación particular suscrita por Oscar Sabino Alcón Choque. Documentos que acreditarían que la fecha del hecho data del viernes 27 de abril de 2009.
Con relación a lo previsto por el art. 5 del CPP, refiere que el primer acto del procedimiento data del 28 de abril de 2009; al respecto, señala que está documentalmente demostrado que hasta agosto de 2017 transcurrieron desde aquel momento ocho años y medio.
Señala, que adjunta certificaciones del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), con lo que se acredita que nunca retardó el avance del proceso de manera maliciosa.
Las copias de la Sentencia de 2 de diciembre de 2014 y de la Resolución 92/2016 que resuelve las apelaciones restringidas planteadas contra aquella Sentencia, prueba que fue injustamente declarado autor del delito de Homicidio en Grado de Tentativa a tres años y seis meses de privación de libertad, siendo absuelto por los restantes delitos acusados de robo agravado, siendo las otras procesadas condenadas por Lesiones Leves.
Con relación a los aspectos de fundamentación [arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 30.3 y señala que la doctrina, normativa y jurisprudencia contempla entre uno de los elementos integrantes del debido proceso, el derecho del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, de la misma manera el art. 256 de la CPE, establece la aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que además como ordena el art. 410.II de la CPE, integra el bloque de Constitucionalidad Boliviano. Por un lado, refiere que la prescripción de la acción está regulada por el art. 29 del CPP, que es la que ahora se formula; y por otro, menciona que la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo previsto por el art. 133 del CPP, ambos tienen efectos extintivos, previstos por el art. 27 de la norma citada. Al respecto, refiere que se debe aplicar de manera preferente el art. 24 del CPP, que hace viable la aplicación de las reglas sobre la prescripción contenidos en tratados e instrumentos internacionales; y además, que esos aspectos se computan de manera individualizada; es decir, para cada investigado según el caso, por lo que señala que son aplicables los arts. 8.I. de la Convención Americana, sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y también el art. 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aspectos que también estuvieran comprendidos en las Sentencias Constitucionales 600/2011-R de 6 de mayo, 023/2007-R de 16 de enero, 0861/2012 de 20 de agosto, 140/2014 de 10 de enero y 1406/2014 de 7 de julio.
También hacen referencia que el art. 14 del CPP, establece que la comisión de cualquier delito nace la acción penal para la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad, con esa base señala que el art. 27 inc. 8) del CPP, entre otras cosas refiere que la acción penal se extingue por prescripción y precisando el art. 29 del CPP, manifiesta que los plazos para este caso concreto prescribe en ocho años, para delitos que tengan pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años.
Por otro, lado puntualiza que se encuentran sentenciados por el delito de Homicidio en Grado de Tentativa a tres años y seis meses de reclusión (la pena, para el delito consumado es de cinco a veinte años y por orden del art. 8 del CP, en el peor de los casos se aplicará 2/3 de esa pena) e incluso, pese a que ya están absueltos del delito de Robo (habiendo sido juzgado y condenado a otros procesados por lesiones), resulta que por respeto del principio de legalidad aún se dé el caso que fuera condenado por todos esos delitos, el lapso para la prescripción bajo el supuesto de cualquier modalidad de concurso, está bajo la regla del inc. 1) del art. 29 del CPP; es decir, ocho años desde el momento del hecho.
El delito de Homicidio en Grado de Tentativa e incluso los delitos de Robo y Lesiones, son delitos que se producen de manera inmediata (no son permanentes), por lo que tratándose de esos delitos, como les ordena el art. 30 del CPP, el inicio del término de la prescripción comenzó a correr a la media noche del día del supuesto delito; es decir, el 17 de abril de 2009, no habiendo operado en el caso concreto, ni la interrupción ni la suspensión del término de la prescripción a los que se refieren sus arts. 31 y 32 del CPP, pues se tiene documentalmente acreditado en los certificados del REJAP sumados a los que ya cursan en obrados, de fechas anteriores que jamás fueron declarados rebeldes (art. 31 del CP), ni se produjo ninguna de las causales comprendidas en el art. 32 del CPP.
Refiere que se debe aplicar a su favor el control de convencionalidad al que las autoridades están obligadas incluso de oficio, acudiendo al respecto a la doctrina del efecto útil de las Sentencias de la Corte Interamericana que forman parte del bloque de constitucionalidad, siendo obligatorias para el Estado Boliviano; aspecto que, estuviera consignado en las Sentencias Constitucionales 110/2010 de 10 de mayo, 1888/2011-R de 7 de noviembre y 1406/2014 de 7 de julio.
Solicita se aplique la favorabilidad y la progresividad en cuanto a la aplicación de las normas a su favor, en resguardo del principio pro homine al respecto invoca la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre.
También señala, que se debe aplicar el plazo razonable en la normativa internacional y las eventuales responsabilidades internacionales emergentes en este caso el derecho al plazo razonable establecido por el derecho internacional de los derechos humanos en la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Tibi vs. Ecuador, voto razonado del Juez Sergio García Ramírez, Sentencia de 7 de septiembre de 2004 y Caso López Álvarez vs. Honduras Sentencia de 1 de febrero de 2006, Caso Fernando Grande vs. Argentina, aspecto sustentado por las Sentencias Constitucionales 110/2010 de 10 de mayo y 14/2012 de 16 de marzo.
Se debe realizar el control de convencionalidad por las bases que se dejan expresamente sentadas para acudir al sistema Interamericano de Derechos Humanos ante la eventualidad de mantenerse el ilegal juzgamiento, siendo que ya pasó ocho años de juzgamiento, por lo que se dan por vulnerados los arts. 8.1 y 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos en relación al 25 de la misma convención, correspondiendo realizar el control de convencionalidad generadas por las Corte Interamericana, en el Caso Almonacid Arellano vs. Chile (Sentencia de 26 de septiembre de 2006), Caso Trabajadores cesados del Congreso, Aguado Alfaro y otros vs. Perú (Sentencia de 24 de noviembre de 2006), Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia (Sentencia del 1 de septiembre del 2010) y Caso Fontevecchia y Damico vs. Argentina (Sentencia de 29 de noviembre de 2011), basado en dichas resoluciones señala que no sólo los jueces; sino que, los diferentes órganos vinculados con la administración de justicia en todos sus niveles están en la obligación de ejercer de oficio ese control de convencionalidad; al respecto, hace referencia al caso Gelman vs Uruguay (Pfo. 139 de la Sentencia); situación que también lo sustentó con las Sentencias Constitucionales 1617/2013 de 4 de octubre, 684/2014 de 10 de abril y 487/2014 de 25 de febrero. Motivos por los cuales, solicita se declare probada la excepción de prescripción y consiguientemente extinguida la acción penal.
II. RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Por decreto de 18 de octubre de 2017 (fs. 1847), conforme lo dispuesto por la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre y el art. 314 del CPP, se corrió traslado a la parte adversa teniendo como respuesta, la siguiente:
La representación del Ministerio Público mediante memorial presentado el 27 de octubre de 2017 argumentó lo siguiente:
Refiere que de los datos del presente caso, se evidencia que la conducta de los procesados estuvo enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la Sentencia Constitucional 101/2004, por diferentes circunstancias como la inasistencia de su abogado aspecto que consta en actas que ocasionan suspensiones reiteradas en las audiencias públicas, también advierte que se presentó recusaciones que fueron rechazadas; la presentación de incidentes como el de actividad procesal defectuosa e incompetencia que fueron también rechazados; apelaciones incidentales: apelación restringida; recurso de casación, todo con la finalidad de prolongar el proceso, debiendo tenerse también en cuenta lo previsto por la Ley del Órgano Judicial Ley 025 que prevé en su art. 126 las vacaciones judiciales de veinticinco días calendario, donde los plazos en la tramitación quedan suspendidos; al respecto, se advierte que se realizó un cómputo antojadizo de la parte recurrente, haciendo uso de la información que le conviene olvidando que son ellos quienes observaron una conducta desleal, al no concurrir los mencionados imprescindibles actos procesales, provocando la postergación de la presente casusa.
Los recurrentes a través de su abogado, pretenden hacer creer no haber dilatado el proceso; empero, esta aseveración carece de veracidad; puesto que, se advierte que así planteó situaciones diversas que lograron la dilación del proceso, como por ejemplo y reiteramos las diferentes inasistencias a las audiencias, planteamiento de incidentes, que no tenían ningún asidero legal puesto que los mismos fueron rechazados y otros que constan en actuados fueron declarados improbados.
Se advierte que los excepcionistas en su planteamiento, no toman en cuenta que en el ordenamiento jurídico procesal penal, la prescripción como motivo de extinción de la acción penal se halla reconocida en el art. 27 inc. 8) del CP, siendo regulado el requisito temporal por el art 29, de la misma manera que por disposición del 30 de la norma adjetiva inicia a computarse desde: i) La media noche del día en que se cometió el delito; o, ii) Desde la media noche en que cesó su consumación, de modo que corresponde para su procedencia, demostrarse; por un lado, el tiempo transcurrido conforme lo previsto por el art. 29 del CPP; y otro, la falta de una resolución que ponga fin al litigio; además, de la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción conforme las previsiones de los arts. 31 y 32 del CPP, resultando en el caso de autos confusión del instituto de prescripción con el de duración máxima del proceso, expone argumentos dirigidos a demostrar que una eventual retardación de justicia sería atribuible al Ministerio Público, al Órgano Judicial y a Oscar Sabino Alcón Colque, pretendiendo con la excepción de prescripción una nueva consideración a la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que fuera desestimada durante el proceso con anterioridad, con la finalidad de que se realice una ponderación sobre las causas que provocaron una eventual retardación procesal.
Los recurrentes se limitaron a señalar que no operaría ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción, ofreciendo prueba que en todo caso está destinada a acreditar una eventual responsabilidad de los operadores de justicia como Tribunales, Ministerio Público y acusador particular, ajena por lo expresado precedentemente a la excepción de prescripción, pues incluso hace referencia al certificado emitido por el REJAP, a tiempo de sostener que no contaría con declaratoria de rebeldía, cuando dicho aspecto no cursa en la certificación expedida el 24 de abril de 2017, para Zenón Vicente Mamani Brañez y Justo Mamani Brañez y sin que lo actuados procesales ofrecidos como pruebas permitan tener la certidumbre de que los imputados durante el proceso penal, que no solo está constituido por la audiencia conclusiva -antes de las últimas reformas al Código- y la etapa de juicio, no fueron declarados rebeldes, de modo que los imputados en el ámbito del art. 314 del CPP, tenían el deber de acreditar que durante la causa desde su inicio no fue declarado rebelde o que tenga antecedentes penales al mes de octubre del presente año; sin soslayar, que también, tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo, en función de los antecedentes del proceso, no pudiendo el Ministerio Público suplir de manera oficiosa de las falencias de las partes, en este caso de los excepcionista.
Con relación a que se deben aplicar los Tratados y Convenios Internacionales que tendrían que ser motivo de control convencional, no quieren decir que puedan evitar la acción de la justicia o el incumplimiento de sus condenas; habida cuenta, que el art. 15.I de la CPE, señala que toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual; en consecuencia, este aspecto es observado por el bloque de constitucionalidad, el cual protege este derecho como primigenio.
Finalmente, señala que al no existir una fundamentación coherente con la solicitud de prescripción de la acción y menos el ofrecimiento de prueba idónea y pertinente que la respalde, porque el imputado expone supuestos actos dilatorios y maliciosos que no corresponden ser analizados a tiempo de resolver la prescripción, instando a que se debe continuar con la acción penal hasta la conclusión de la presente casusa, máxime como se puede observar que con estos incidentes tanto de extinción por duración máxima del proceso, planteado con anterioridad como prescripción con los mismos fundamentos y análisis pretendan confundir al Tribunal de casación, ocasionando de esta manera retardación logrando en su fase recursiva tramitarse por propio efecto de las acciones de los imputados; por lo que esta situación se adecua a lo previsto por los arts. 32.2 y 130 del CPP, motivos por los cuales solicita se declare infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.
La acusación particular mediante memorial presentado el 27 de noviembre de 2017 argumentó lo siguiente:
Hace referencia que los recurrentes señalan que el hecho data del 17 de abril de 2009 y que desde ese momento correría el plazo para la prescripción; al respecto, señala que el Auto Supremo 239 de 1 de agosto de 2006, establece que de acuerdo a la invocada prescripción, corresponde efectuar el cómputo desde la fecha de la imputación formal de los delitos acusados, transcurriendo desde tal actuación judicial hasta la fecha únicamente dos años y medio, por lo que no se debe dar curso a lo solicitado.
Mostrando 35 de 70 parrafos.