Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 487/2018
Sucre, 21 de diciembre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 339/2017
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 764 a 781, interpuesto por Marcelo Mario Claure Claros, impugnando el Auto de Vista 136/2016-SSA-I de 15 de agosto (fs. 752 a 754 vta.), pronunciado por los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso-Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso laboral que sigue por cobro de beneficios sociales y otros, el Auto de 16 de febrero de 2017, que concedió el recurso y Auto SC-CA-SAII-LP.339/2017 de 23 de febrero de 2018, que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso.
I.1.1 Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, se pronunció la Sentencia 097/2015 de 16 de abril, por la que la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, declaró probada en parte la demanda y ordenó cancelar a favor del demandante la suma de Bs. 595.869,98.
I.1.2 Auto de Vista.
En mérito al recurso de apelación planteado por la empresa Atlantic Group Voipminutes Telecomunicaciones S.A. (AVTEL), la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contencioso-Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con Auto de Vista 136/2016 de 15 de agosto, revocó en parte la Sentencia 097/2015 de 16 de abril, por consiguiente, dispuso el pago de la suma de Bs. 12.364,30.
I. 1. 2. Motivos del recurso de casación.
Dicha resolución motivó el recurso de casación de fs. 764 a 781, planteado por Marcelo Mario Claure Claros, exponiendo las siguientes razones:
Recurso de casación en el fondo.
Errónea valoración de la prueba de hecho al omitir e ignorar por completo el certificado de trabajo, extractos bancarios del Banco de Crédito de Bolivia – BCP, y dar preponderancia irracional a un documento carente de idoneidad como son las planillas de salarios, al haber decidido no concederle los sueldos devengados por todo el tiempo trabajado a favor de la empresa demandada.
En el numeral 3 del acápite “Apelación de la demandada”, el Auto de Vista recurrido, en forma insuficiente y sumamente irracional señala que no hubiera existido reclamo alguno de su parte, respecto a los salarios devengados, refiriendo que sus sueldos por todo el tiempo trabajado fueron oportunamente cancelados conforme a las planillas de sueldos en las cuales cursaría su firma, concluyendo que por tal motivo, es aplicable la presunción del art. 182-g) del CPT, de modo que resulta lamentable que las autoridades recurridas limiten su visión en la causa únicamente a la valoración de las planillas de sueldos, sin ni siquiera especificar en qué foja se encontrarían dichas planillas o qué valor tendría por encima de otras pruebas, pues justamente el Certificado de Trabajo original de fs. 1 del Anexo 1 de las pruebas, acredita un sueldo totalmente diferente al de las referidas planillas cuya falsedad fue puesta en conocimiento desde la demanda puesto que consignan el pago de salarios como una forma figurativa que no refleja el verdadero salario que le correspondía, ello para minimizar costos y gastos de obligaciones sociales de la empresa demandada, por eso y ciertamente, la resolución recurrida contiene una errónea valoración de la prueba de hecho evidente, porque primero, no precisa qué planillas de sueldo reflejarían el pago oportuno de sus sueldos devengados (del verdadero salario) y asimismo, omite por completo referirse a la abundante prueba existente en el proceso que acredita su verdadero salario. Justamente, el certificado de trabajo de fs. 1 del Anexo 1 de pruebas, demuestra que su sueldo ascendía a Bs. 15.000 como Gerente Larga Distancia y Regulación de la empresa demandada, documento que sin duda goza de un valor probatorio suficiente que desvirtúa por sí mismo, las planillas de salarios de fs. 86 a 115 del Anexo 2 de prueba, en la que presume que el tribunal de apelación basó su decisión de pago de sueldos devengados ya que no lo precisa, siendo que el certificado de trabajo original, acredita no solamente la verdadera cuantía de su salario sino también la fecha real de inicio de sus labores con la empresa, que difieren de forma evidente de las inverosímiles planillas de la parte contraria que no demostró sus acusaciones de falsedad de dicho documento, de forma que debió ser considerado o mínimamente compulsado con las planillas de sueldos para emitirse una decisión al respecto y no ignorarlo por completo en beneficio evidente de la parte contraria, razón por la cual, existió una errónea valoración de hecho de la prueba ya que el referido certificado de trabajo, demuestra un hecho distinto al figurado en la planilla de salarios, demostrando que su sueldo era Bs. 15.000 y no la suma de Bs. 1.320.
Consideró pertinente resaltar la evidente contradicción en la cual el Auto de Vista incurre, cuando en el numeral 2 del acápite “Apelación de la demandada” (fs. 753), el certificado de trabajo es reconocido y no se duda de su legalidad, por no haberse demostrado las acusaciones de falsedad por la empresa demandada, con respecto a una supuesta falsificación, resultando irracional que la resolución de la apelación, simplemente decidiese ignorar por completo dicho documento, no valorarlo o mínimamente, compulsarlo con la planilla de sueldos, más aun cuando claramente desvirtúa su contenido, por lo que solicita que se conceda el valor probatorio que realmente le corresponde para la cancelación de sus beneficios sociales sobre la base de la suma de Bs. 15.000 al no haberse demostrado los presupuestos para aplicar el art. 182-g) del CPT.
Sumado a lo expuesto, también existe una errónea valoración de la prueba de hecho con respecto a los extractos bancarios del Banco de Crédito de Bolivia (BCP), que cursan de fs. 73 a 87 del Anexo 1 de pruebas, que corresponden a su cuenta en la señalada entidad bancaria, que claramente evidencian los depósitos mensuales efectuados por la empresa demandada por sumas superiores al supuesto sueldo de Bs. 1.320 que obtusamente los Vocales recurridos consideran como su verdadero salario como Gerente de Larga Distancia y Regulación y así existen depósitos desde Bs. 3.000 hasta Bs. 10.000 que por mucho superan el supuesto salario y que corresponden a sus sueldos mensuales parciales, prueba que es potenciada por el certificado de trabajo que señala que su sueldo ascendía a la suma de Bs. 15.000 y no el que figura en las planillas de sueldos.
Errónea valoración de la prueba de hecho de las cartas de reclamación de sueldos de 13 y 20 de septiembre de 2013, motivo por el cual no podía aplicarse la presunción de pago de salarios del art. 182-g) del Código Procesal del Trabajo (CPT).
El Tribunal de apelación mal podía llegar a la conclusión de que su salario era de Bs. 1.320 conforme figuraba en la planilla de sueldos, siendo que existe prueba evidente, idónea y legal que desvirtúa tal conclusión, por lo que igualmente existe error de hecho en la valoración de la documental consistente en la carta de solicitud de pago de haberes mensuales de 13 de septiembre de 2013 y la carga de solicitud de vacaciones y pago de haberes mensuales de 20 de septiembre de 2013, ambas cursan de fs. 2 a 3 del Anexo 1 de pruebas, y que en forma contraria a lo señalado por el Auto de Vista demuestran que no es evidente que no hubiera demostrado con notas, que hubiera reclamado los posibles sueldos devengados, acreditándose que a través de nota de 13 de septiembre de 2013, reclamó dicho pago de sueldos devengados cuando en el ejercicio de sus funciones como Gerente de Larga Distancia y de Regulación solicitó el pago correspondiente de los haberes correspondientes a los meses de julio y agosto puesto que en esos periodos la empresa ni siquiera realizó los pagos parciales que solía efectuar mediante depósitos correspondientes a su sueldo mensual de Bs. 15.000, carta que fue recibida por Glenda Moscoso, Gerente de Administración de la empresa. Asimismo, la carta de 20 de septiembre de 2013, dirigida a la misma persona, solicitó la otorgación de vacación y reiteró la regularización y pago de sueldos devengados, nota que fue recibida por Mariel Franco, Gerente de Operaciones, documentos que demuestran que existieron reclamos por la falta de pago de sueldos, resultando errónea su valoración puesto que en alzada, fueron ignorados para decidir una prescripción de oficio denotando parcialización absoluta en favor de la parte contraria, motivo por el cual, resulta claro que no podía aplicarse la presunción de salarios pagados contenida en el art. 182-g) del CPT.
Violación y aplicación indebida del art. 182-g) del CPT, siendo que el Auto de Vista recurrido aplicó solo una parte del contenido de dicho artículos sin considerar la condicionante de prueba en contrario para la presunción de salarios pagados.
Para intentar justificar la aberrante conclusión del numeral 3 del acápite “Apelación de la demandada”, el Auto de Vista refiere que no correspondía la aplicación del art. 182-g del CPT, referente a la presunción de pago de salarios devengados cuando se demuestre su pago durante los últimos seis meses; sin embargo, resulta por demás evidente que no se aplicó en forma correcta dicha normativa, mucho menos si se toma en cuenta la prueba documental detallada en el anterior apartado (certificado de trabajo, extractos bancarios, cartas de reclamo), que claramente demuestran que su verdadero sueldo era de Bs. 15.000 y contradicen las planillas de salarios en connotación del mismo art. 182-g) del CPT, que señala que demostrado el pago de salario ordinario correspondiente a seis meses consecutivos según la periodicidad convencional, reglamentaria o acostumbrada en la respectiva empresa, se presumirá salvo prueba en contrario, que los salarios ordinarios por el tiempo anterior han sido igualmente pagados.
En tal contexto, resulta claro que el Auto de Vista recurrido inaplicó de forma conveniente la segunda parte de la señalada norma o más bien, la omitió por completo a favor de la empresa demandada, cuando existía prueba en contrario que demuestra la realidad del sueldo de Bs. 15.000 que percibía como Gerente de Larga Distancia y Regulación (fs. 1, 73 a 82 del Anexo 1 de pruebas) que no permitía aplicar la presunción referida, denotándose una indebida aplicación y presunción a favor de la parte contraria, con evidente aplicación indebida y violación concreta de dicha norma, que conlleva una arbitraria afectación de los derechos demostrados con respecto a la deuda de salarios solo parcialmente pagados por la empresa demandada y sin duda alguna, nunca pagados con respecto a los últimos meses de trabajo que con agosto, septiembre y octubre de 2013.
Errónea valoración de la prueba de hecho de las planillas de sueldos de fs. 64 a 161 de obrados que resultan inverosímiles en sí mismas, al inscribir exactamente el mismo salario mínimo nacional para todos sus empleados desde el cargo más alto (Presidente) hasta el más bajo (Asistente).
En el numeral 4 del acápite “Apelación de la demandada”, el Auto de Vista en cuestión, nuevamente concluye que el sueldo percibido era de Bs. 1.100 en las gestiones 2011 y 2012 y Bs. 1.320 en la gestión 2013, basándose por completo y de forma aislada de todo el acervo probatorio, en las planillas de pago de fs. 64 a 161; reduciendo de forma irracional la liquidación que por derechos y beneficios sociales le corresponde, siendo evidente la vulneración de sus derechos laborales ya que redujo su liquidación de la suma de Bs. 595.869,98 a Bs. 12.364,30.
Señaló que resulta claro, conforme a la prueba invocada y cursante en obrados, que nuevamente se afectó sus derechos laborales pues, además de negarle el pago de salarios devengados bajo el salario real de Bs. 15.000, mediante una intencional errónea valoración de la prueba de hecho, redujo su verdadero haber mensual al mínimo (Bs. 1.320), afectando la liquidación de beneficios y derechos laborales, imponiendo de forma desmedida el valor de las planillas de sueldo referidas sin considerar que contienen información falsa y manipulada por la empresa como claramente se manifestó en la demanda inicial porque las mismas no reflejan ni contienen el verdadero salario que le correspondía ni el de los otros empleados, lo cual resulta arbitrario y notoriamente favorable a la empresa demandante. Tampoco se consideró que absolutamente todos los empleados de la empresa, desde el cargo más alto de Presidente, Vicepresidente y Gerentes hasta el cargo más bajo, Asistente, ganen exactamente el mismo salario mínimo nacional de Bs. 1.320, lo cual claramente demuestra que dichas planillas son fraudulentas como claramente se había expuesto en la demanda inicial, de esa forma, el criterio del ad quem resulta equivocado, errado e incluso aberrante y apartado de la regla de la sana crítica que debería primar a momento de dictar resoluciones judiciales.
Errónea valoración de la prueba de hecho y de derecho al omitir e ignorar por completo el certificado de trabajo y extractos bancarios del BCP que demuestran su verdadero salario de Bs. 15.000 que desvirtúan completamente el falso contenido de sueldos.
Reiteró que es arbitrario que las autoridades recurridas simplemente ignoren por completo las pruebas contundentes relativas al certificado de trabajo de fs. 1 y los extractos bancarios de fs. 73 a 82.
Errónea valoración de la prueba de hecho al referir falsamente que por su parte, no presentó ningún documento que acredite su verdadero salario de Bs. 15.000 siendo que existen varias pruebas que así lo demuestran.
Otro enfoque de la arbitrariedad con la que actuó el Tribunal de apelación con respecto a la exclusión absoluta del certificado de trabajo y extractos bancarios del Banco de Crédito de Bolivia-BCP, se manifiesta en el hecho de manifestar que no había presentado ningún documento que acredite la verdadera cuantía de su sueldo mensual, siendo que no obstante de no tener la obligación suprema de presentar prueba, lo hizo y consta en antecedentes prueba que ciertamente demuestra la verdad material con respecto al salario verdadero que debía percibir como Gerente de Larga Distancia y Regulación de la empresa demandada, pues así de contundente resulta el varias veces citado Certificado de Trabajo de fs. 1 del Anexo 1 de pruebas, el cual fue transcrito en detalle anteriormente, que claramente establece que su salario era de Bs. 15.000, documento otorgado por la misma parte contraria, última que no pudo demostrar sus insolventes acusaciones de falsedad de dicho certificado. Otra prueba contundente y concordante totalmente con el certificado de trabajo y con lo manifestado en la demanda, son los extractos bancarios del Banco de Crédito-BCP que demuestran claramente que la empresa AVTEL S.A. realizó depósitos mensuales desde el mes de junio de 2012 al mes de mayo de 2013, que claramente reflejan que la empresa realizaba un pago parcial de salarios por encima de los Bs. 1.320 que el Tribunal de apelación erróneamente considera que era su salario mensual y que ascienden desde los Bs. 3.000 hasta llegar a los Bs. 10.000.
Errónea valoración de la prueba de hecho con respecto a los Balances Generales de las gestiones 2011, 2012 y 2013; extracto de estado de cuenta de la empresa AVTEL del Banco Los Andes Procredit; contrato de prestación de servicios entre la empresa TUVES y AVTEL y su anexo comercial, reportajes de prensa del periódico La Razón y contratos de venta de acciones, que demuestran que la parte demandada no es una pequeña empresa y que ciertamente, tiene la posibilidad de cancelarle el salario mensual de Bs. 15.000 por sus considerables ingresos económicos.
En el Auto de Vista impugnado, se afirmó que la entidad demandada está conformada por un reducido número de dependientes, permitiendo establecer que se trata de una pequeña empresa por lo que no se hallaba en condiciones de pagar un salario de Bs. 15.000, aspecto plenamente demostrado con los antecedentes ya mencionados y que merece toda la fe probatorio por tratarse de documentos públicos, conclusión que ciertamente no condice con todas las pruebas cursantes en obrados , sino que como se advierte, se limita solamente a las planillas de sueldos, resaltando erróneamente el Tribunal de apelación que por tratarse de documento público, merece fe probatoria absoluta; no obstante cursa en obrados prueba que refleja claramente lo contrario con respecto a las posibilidades de la empresa, la cual arbitrariamente ha sido ignorada intencionalmente por el ad quem solamente para favorecer a la parte contraria.
Consta a fs. 193 de obrados como prueba de reciente obtención admitida legalmente, el Balance General expresado en dólares americanos al 30 de abril de 2011, documento suscrito por el mismo representante legal de la empresa demandada, que acredita un activo total de $us. 116.115,32 por lo que no se trata de una pequeña empresa como irracionalmente concluyó el Auto de Vista recurrido, así la omisión de este documento claramente trasluce una errónea valoración de la prueba de hecho.
Sobre el Estado de Ganancias y Pérdidas al 31 de diciembre de 2013, presentado como prueba por la empresa demandada, registra como ingresos, la suma de Bs. 3.952.026,30 y refiere puntualmente, en su título “Gastos de Operación”, remuneración al factor trabajo, un importe de Bs. 1.133.604,95 es decir, que la misma prueba presentada por la parte contraria, claramente refleja primero, que no se trata de una pequeña empresa imposibilitada de pagar un salario de gerencia, sino que preponderantemente, los salarios de los trabajadores de dicha empresa, ciertamente no eran salarios mínimos nacionales de Bs. 1.320 conforme a las planillas de sueldos de fs. 64 a 161; al contrario, uno de los ítems más altos de gastos de la empresa, justamente trata de los salarios reales de todos los empleados; es por ello, que en la gestión 2013, el factor trabajo tiene un monto tan elevado que supera el millón de bolivianos, dicho documento, no obstante de ser una fotocopia, lleva el sello de cargo de Impuestos Nacionales; es decir, que es un documento público que contradice por completo y desvirtúa el contenido de las planillas de salarios que el Auto de Vista sobrevaloró por encima de todo el acervo probatorio que demuestra plenamente no solo el sueldo que le correspondía sino el de todos los empleados de la empresa que son diferentes y sin duda alguna superiores a los declarados en la planilla de sueldos.
La parte contraria presentó también el Estado de Ganancias y Pérdidas al 31 de diciembre de 2012, (fs. 14 del Anexo 2 de pruebas), el mismo que de forma concordante con los extractos bancarios del BCP; el Certificado de Trabajo, el Estado de Ganancias y Pérdidas de la gestión 2013 y el Balance de la gestión 2011, refrenda que no es una empresa pequeña sino que tiene cuantiosas ganancias, tal es así que este documento de la gestión 2012, expresa un total de ventas de Bs. 1.069.814,64 de ingresos netos, lo cual demuestra que la situación económica de la empresa por ventas a raíz del contrato con TUVES para la comercialización en Bolivia de televisión satelital, desde el año 2011 al 2013, demostrando que no se trata de una pequeña empresa.
Finalmente, otra errónea valoración de la prueba de hecho con respecto a la magnitud de la empresa demandada, viene ligada a los contratos de compra de acciones que cursan de fs. 62 a 71 del Anexo 1 de pruebas, ambos documentos suscritos con los accionistas y propietarios muestran en su cláusula cuarta, que la sociedad contaría con un capital social de $us. 103.442,62 equivalentes a 708.616,37 que es coincidente con el Balance General de la empresa de la gestión 2011 que cursa a fs. 293-A de obrados, erróneamente valorada por el Auto de Vista, lo cual supone claramente que los mismos socios acreditaron la verdadera magnitud de la empresa, menos aún si se contrasta dichos contratos de venta de acciones con los balances de las gestiones 2011, 2012 y 2013, en los que se evidencia que existe una coincidencia total con la primera gestión 2011, y que los ingresos van creciendo en las gestiones 2012 y 2013, por ello mal podía concluir el Tribunal de apelación, que se trataría de una pequeña empresa.
Asimismo, de fs. 297 a 300, cursa el extracto de estado de cuenta de la empresa AVTEL del Banco Los Andes Procredit que es la entidad que prestaba servicios a la empresa antes del Banco de Crédito de Bolivia-BCP, que acredita de forma clara que a favor de Mariela Franco, Frank Hube y Henry Miranda, socios y empleados en cargos ejecutivos como el suyo, la empresa AVTEL transfirió las sumas de Bs. 10.000, totalmente superior a los supuestos salarios mínimos nacionales que según planillas de sueldos de fs. 64 a 161, recibían todos los empleados, resaltando la falsedad de su contenido, pues resulta ilógico que a estos empleados que ganaban lo mismo que el demandante, ahora recurrente, se les pagara casis diez veces más sobre el mínimo nacional y que se en su caso se trataba del primer y único dividendo para comprar acciones de la empresa como socio; no obstante, en el caso de los empleados detallados resulta evidente que la empresa les realizaba los pagos correspondientes a sus salarios que sin duda tenían el mismo estándar que el suyo como Gerente de Larga Distancia y Regulación, así dicha prueba demuestra no solo su sueldo sino el de todos los empleados que superaban el que se hacía figurar en las planillas de pago, de ese modo, ignorar esa prueba y no compulsarla con las referidas planillas de pago que consideran la madre de las pruebas en el proceso, existe ciertamente una errónea valoración de la prueba de hecho.
En el extracto del Banco Los Andres Procredit de fs. 297 del Anexo 1 de pruebas, se puede constatar la existencia de un cheque a favor de Arto Franco, Presidente de la empresa por la suma de Bs. 7.500, que no coincide con su sueldo mínimo nacional de Bs. 1.320 que supuestamente ganaba en la empresa según las planillas de sueldos. También resulta evidente pero de forma descargada, el pago efectuado a favor del señalado Presidente de la empresa, de la suma de Bs. 34.000 que no solo supera el mínimo nacional sino el capital pagado de la empresa según la matrícula de FUNDEMPRESA de fs. 2 del Anexo 2 de pruebas, resaltando que ese dinero fue pagado por la empresa AVTEL como parte de sus gastos. Igualmente, otro de los aspectos relevantes de ese extracto, es la emisión de un cheque al portador por la suma de Bs. 5.110, que figura claramente como pago de sueldo el 4 de febrero de 2012, superando por completo la suma de Bs. 1.320, reflejando una evidente incongruencia con respecto a los verdaderos salarios pagados por la empresa. También aparece Diego Mamani, empleado de la empresa y en reiteradas ocasiones, Glenda Moscoso con depósitos de Bs. 2.000 que superan su supuesto mínimo nacional como socia y empleada; de forma similar, Frank Hube, también socio y empleado y finalmente Sephanie Vargas, a quien la demandada reconoció como pasante, aunque era empleada de la empresa y se le pagaba más de un sueldo mínimo nacional en dicha época.
Finalmente, con respecto a la supuesta imposibilidad de pago del salario de Bs. 15.000 por la empresa demandada, calificada como pequeña, el Auto de Vista recurrido omitió valorar tanto el contrato de prestación de servicios entre la empresa TUVES y AVTEL y su anexo comercial, así como los reportes de prensa del periódico La Razón que acreditan que no es verdad que sea una pequeña empresa, puesto que por cada servicio de usuario, obtiene el 30% de comisión mensual cuando los usuarios sobrepasen de 3.000, lo cual concuerda con el artículo de prensa que muestra que AVTEL contaba con 2.000 usuarios al mes de julio de 2012, hecho que demuestra la cantidad de ingresos exponenciales que la empresa obtuvo a raíz del contrato que cursa de fs. 301 a 316.
Errónea valoración de la prueba de hecho con respecto a los memorandos de designación de SITEL y la ATT y asimismo, del currículum de formación profesional que le corresponde como Ingeniero de Sistemas Electrónicos y su especialización en telecomunicaciones que acreditan que antes de ingresar a la empresa tenía un ingreso que oscilaba entre los Bs. 15.000.
En la valoración de los memorándums de designación emitidos por SITEL y la ATT, que cursan de fs. 10 a 14 del Anexo de pruebas 1, por su formación académica especializada en telecomunicaciones y su amplia experiencia, su sueldo, en la gestión 2010, era de Bs. 10.000 en la ATT y en la gestión 2013, como Analista para SITTEL era de Bs. 12.800; en la gestión 2005, de Bs. 16.500, por lo cual resulta ilógico que hubiera aceptado un salario de Bs. 1.100 como Gerente de Larga Distancia y Regulación de la empresa demandada que supone la parte técnica preponderante de la empresa que se dedica al rubro de la telecomunicación.
Errónea valoración de la prueba del memorándum de 31 de julio de 2013 por el cual supuestamente la empresa lo despidió por abandono de trabajo de más de diez días, siendo que dicho documento no cuenta con recepción alguna de su parte y evidentemente fue confeccionado unilateralmente por la parte contraria para su beneficio, menos aún existe, refrendo del Ministerio de Trabajo con respecto al supuesto abandono de trabajo como motivo del despido.
Otra de las vulneraciones del Auto de Vista recurrido se refiere al tiempo de servicios prestado en la empresa demandada, que injustificada e irreverentemente, fue reducido por el Tribunal de Apelación, cuando señala que no hubiera justificado los 9 años, 4 meses y 9 días demandados, pues consideró que habiendo ingresado a prestar servicios el 1 de junio de 2011 y que fue despedido el 31 de julio de 2013, con un tiempo de servicios de 2 años y 1 mes; dando por hecho que fue despedido el 1 de junio de 2013, mediante memorándum de fs. 63, reduciendo su verdadero tiempo de servicios, excluyendo igualmente los meses de agosto, septiembre y octubre de la gestión 2013, cuyos sueldos se adeudan.
Queda claro que el tribunal de apelación dio valor absoluto y nuevamente irracional al memorándum de despido de fs. 63, que acreditaría un supuesto despido por abandono de trabajo; no obstante el documento, como lo resalta adecuadamente la Jueza Segunda de Trabajo a momento de emitir la Sentencia 97/2016, no lleva ninguna constancia de recepción del mismo, dándole idoneidad con respecto a su existencia cierta en la fecha señalada y verosimilitud a su contenido, por ello, existió errónea valoración de la prueba.
Errónea valoración de la prueba al omitir por completo las cartas de reclamo de salarios; acta de acuerdo de partes; carta de mantenimiento a FACTORY; carta de la empresa AGN; informe de prestación de servicios y declaración testifical.
La abundante prueba que acredita que continuó prestando servicios para la empresa demandada después del 31 de julio de 2013, que erróneamente se entendió como la fecha de la culminación de su relación laboral fue ignorada por el Tribunal de apelación materializando una errónea valoración de la prueba de hecho con respecto a todos los documentos que acreditan su continuidad laboral después de la supuesta fecha de despido, como son las cartas de 13 y 20 de septiembre de 2013, que cursan de fs. 2 y 3 del Anexo 1 de pruebas, las cuales fueron recibidas de los empleados de la empresa Glenda Moscoso, Gerente de Administración y Mariel Franco, Gerente de Operaciones; sumado a dichas cartas, cursa a fs. 55 del mismo anexo, el Acta entre partes, ATT-AVTEL S.A. de 24 de julio de 2013, suscrita entre funcionarios de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes y la empresa demandada, que fue suscrita luego de una reunión con dichos funcionarios y que se encuentra suscrita por él y por Frank Hube como Vicepresidente y Mariel Franco como Gerente de Operaciones de la empresa demandada, desvirtuando todo el contexto del falso memorándum de fs. 63 por un supuesto abandono de funciones durante diez días del 17 al 31 de julio de 2013, ya que justamente en dicho lapso, el 24 de julio de 2013, se llevó a cabo esa reunión, resultando falso el memorándum de despido.
Asimismo, la nota con Cite: AV-REG 181/2013 (original) de 18 de septiembre de 2013, que cursa a fs. 56 del Anexo 1 de prueba, mediante la que se solicita a la empresa AGN ALIMENTOS Y BEBIDAS SRL, su conformidad con el servicio prestado en el mes de septiembre de 2013, desvirtuando que hubiera abandonado su puesto de trabajo por diez días y demostrando la falsedad absoluta del supuesto memorándum de 31 de julio de 2013 porque se encontraba prestando servicios para la empresa demandada. Igualmente, la nota con Cite: AGN-ADM/2013/2009 (original) de 20 de septiembre de 2013, de fs. 57 del Anexo 1 de pruebas, emitida por el Asistente Administrativo Contable de la empresa en la que – como funcionario de la empresa demandada AVTEL S.A. – le comunica su conformidad con el servicio prestado. Finalmente, los informes emitidos por Roger Quisbert, Diego y Víctor Mamani Sanca, subalternos de la empresa demandada, de 20 de septiembre de 2013 y 7 de octubre del mismo año, de fs. 58 a 61 del Anexo 1 de pruebas, acreditan que continuó trabajando en la empresa hasta el mes de octubre de 2013, que igualmente desvirtúan en supuesto abandono de trabajo.
El recurrente acusó también, la violación del art. 4.d) del DS 28699 – principio de primacía de la realidad del art. 180.I de la Constitución Política del Estado – principio de verdad material- y vulneración del art. 158 del Código Procesal del Trabajo – principio de libre valoración de la prueba porque el Auto de Vista no fundamentó su decisión en toda la prueba cursante en obrados sino únicamente en documentos aislados denotando su parcialización absoluta con la parte contraria; la violación del principio de inversión de la carga de la prueba inscrito en los arts. 3.h), 66, 150 y 160 del CPT, la violación del principio de irrenunciabilidad de derechos laborales inscrito en los arts. 4 de la Ley General del Trabajo y 48.II de la Constitución Política del Estado, al principio protector del trabajador inscrito en los arts. 48.II de la CPE, 3.g) del CPT y 4.a) del CPT y 4 del DS 28699.
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista 136/2016-SSA-I de 15 de agosto de 2016 y en consecuencia, se declare probada en todas sus partes la demanda.
Contestación al recurso.
Mencionó que el Auto de Vista recurrido está fundado en los principios de la realidad, de la jerarquía normativa, de la legalidad, del proteccionismo e inversión de prueba del principio dispositivo sin perder de vista que el recurso de casación debe cumplir determinados requisitos al ser una nueva demanda, descritos en el art. 274-3) del Código Procesal Civil, que establece que el recurso de casación debe expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretada, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error ya se trate del recurso en la forma o en el fondo. Continuó señalando que el recurso presentado no precisa de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente las disposiciones legales.
Solicitó se declare infundado el citado recurso y por tanto mantener firme y subsistente la acertada decisión asumida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera en su Auto de Vista Nº 136/2016
CONSIDERANDO II:
II. 1. Fundamentos jurídicos del fallo.
Conforme con los antecedentes del recurso de casación, la empresa recurrente ha planteado argumentos relativos a la existencia de error de hecho en la valoración de la prueba cursante en el proceso efectuándose una falsa conclusión respecto tanto, al tiempo de servicios prestados en la empresa demandada y al sueldo percibido. Asimismo, denunció la violación del art. 182.g) del CPT y de los principios de libre valoración de la prueba, primacía de la realidad, verdad material e irrenunciabilidad de derechos laborales.
A efecto de resolver, es menester señalar que la demanda por cobro de beneficios sociales y sueldos devengados planteada por el ahora recurrente, fue declarada probada al haberse considerado probada su relación laboral con la empresa AVTEL S.A.; que el tiempo de servicios abarca el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2011 y el 10 de octubre de 2013; es decir, 2 años, 4 meses y 9 días como Gerente de Larga Distancia y Regulación. Sobre la causal de desvinculación laboral, concluyó que la empresa demandada no demostró la causal de despido justificada y que por ello, fue forzosa.
Sobre el sueldo promedio indemnizable la jueza señaló que el sueldo percibido fue de Bs. 15.000 por incumplimiento de la inversión de la carga de la prueba que hace aplicable la previsión del art. 160 del CPT.
Con base en dicho salario, en primera instancia se reconoció al ahora recurrente, derecho al pago de aguinaldo por las gestiones 2011, 2012 y 2013. En cuanto al segundo aguinaldo, señaló que no corresponde el pago del segundo aguinaldo de la gestión 2013, por haber operado la desvinculación laboral en forma anterior a la norma legal. En cuanto a la vacación, se dispuso la compensación por las dos últimas gestiones trabajadas; es decir, 2012 y 2013. Se dispuso también, el reintegro de sueldos de junio a diciembre de 2011, de enero a abril de 2012; de julio a septiembre y nueve días de 2013. En cuanto al pago de sueldos parciales devengados, reconoció el pago de junio a diciembre de 2012 y de enero a junio de 2013, previo descuento de los montos cancelados mediante planillas presentadas por la empresa demandada, haciéndose un total de Bs. 595.869,98, importe que incluye la multa del 30%.
Contra dicha determinación, la empresa Atlantic Group Voipminutes Telecomunicaciones S.A. (AVTEL), formuló el recurso de apelación de fs. 717 a 722 vta., mientras que el recurrente Marcelo Mario Claure Claros, apeló de fs. 725 a 730, recursos que fueron conocidos y resueltos por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que con Auto de Vista 136/2016-SSA-I de 15 de agosto, recovó en parte la sentencia de primera instancia con los siguientes argumentos:
Con referencia a que el Certificado de Trabajo extendido por el Presidente de AVTEL S.A., de 16 de abril de 2012, sería fraguado, era un aspecto que debe ser resuelto por la autoridad llamada por ley, no correspondiendo a esa instancia determinar su legalidad.
Sobre la no existencia de reclamo alguno relativa a no haber percibido sueldos devengados entre el 1 de junio de 2011 y el 1 de julio de 2013, el actor no demostró con notas que hubiera reclamado los posibles emolumentos, constando en obrados la existencia de planillas de sueldos en las que se constata que el pago se hizo efectivo al verificarse la firma del actor, correspondiendo aplicar la presunción del art. 182.g) del CPT.
Respecto a la falta de valoración de la prueba denunciada, que acredita que el actor no percibió el monto demandado, en obrados cursan las planillas de pago de salarios, los formularios de pago de contribución al Sistema Integral de Pensiones, Liquidación Mensual de Aportes a la Caja Petrolera de Salud y las Declaraciones Juradas sobre sueldos y salarios y accidentes de trabajo presentadas al Ministerio de Trabajo, que permiten verificar que el actor percibía un salario de Bs. 1.100 en las gestiones 2011 y 2012 y el monto de Bs. 1.320 en la gestión 2013 sin que existan antecedentes que demuestren que existía un monto superior al declarado en dicha documentación.
Además infirió que la empresa demandada está conformada por un número reducido de dependientes, permitiendo establecer que se trata de una pequeña empresa por lo que no se hallaba en condiciones de pagar un sueldo de Bs. 15.000, aspecto demostrado con los antecedentes ya mencionados y que merece toda la fe al tratarse de documentos públicos.
Respecto a la afirmación que señala que la fecha de firma del contrato con YPFB CHACO coincidiría con la fecha en que se habría presentado las planillas para pagar los aportes de ley, al no tener relación alguna con el fondo de la demanda, no correspondía su análisis.
Respecto a la declaración testifical de Deysi Sonia Laura Usnayo, concluyó que existió error en su valoración de acuerdo a lo establecido en el art. 169 del CPT y porque refleja aspectos subjetivos.
Sobre que el actor habría sido despedido por el Presidente y representante legal de la empresa, con memorándum de 1 de julio de 2013 y no por Glenda Moscoso, Gerente Administrativa, dicho aspecto era irrelevante por cuanto el memorándum de retiro existe y la medida fue tomada por no haber asistido al trabajo por más de diez días entre el 17 y el 27 de julio de 2013, el Tribunal de apelación señaló que no se demostró dicha causal de despido y por ello, aprobó la conclusión a la que había arribado la jueza de instancia, respecto a que el despido fue intempestivo.
En relación a la apelación del demandante, reconoció el pago de la vacación correspondiente a la gestión 2011, revocando en parte la decisión de primera instancia.
En cuanto a las primas rechazó la pretensión señalando que no habían existido utilidades que permitan su pago.
Sobre el bono de antigüedad, reconoció su pago en la suma de Bs. 180, que incluyó en el sueldo indemnizable de Bs. 1.500.
En lo que atañe al tiempo de servicios de 2 años, 4 meses y 9 días, determinó que no se había demostrado dicha afirmación de manera que el tiempo de servicios fue de 2 años y 1 mes.
Con la precisión anterior, corresponde referirse al error de hecho en la valoración de la prueba y así se tiene que, el Auto Supremo 056 de 29 de abril de 2014, estableció lo siguiente: “… En ese contexto, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor Rene Parra significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos”…”.
En autos, el recurrente en su expresión de agravios, al exponer las razones por las que considera que existió error de hecho en la valoración de la prueba que acredita por una parte, su tiempo de servicios como dependiente de la empresa AVTEL S.A. y el sueldo percibido durante dicho periodo, ha efectuado no solo una relación de los medios probatorios que concurrieron a la formación de convicción del Tribunal sino que ha fundamentado los motivos por los cuales el Tribunal de apelación no atribuyó valor probatorio, explicando lo que en su criterio acreditan y de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de las denuncias efectuadas.
En el caso que se analiza, el recurrente, respecto al tiempo de servicios prestados como Gerente de Larga Distancia y de Regulación de la empresa AVTEL S.A., denunció que el Tribunal de alzada, omitió completamente la valoración del memorándum de 31 de julio de 2013, con el que supuestamente la empresa lo despidió por abandono de funciones, el cual no cuenta con recepción alguna de su parte. Tampoco consideró las cartas de reclamo de salarios de 13 y 20 de septiembre de septiembre de 2013, el acta de acuerdo de partes que suscribió el 24 de julio de 2013, suscrita por como personero de la empresa demandada, ni la nota AV-REG 181/2013 de 18 de septiembre, que él curso a la empresa AGN ALIMENTOS Y BEBIDAS SRL o la respuesta contenida en la carta AGN-ADM/2013/2009 de 20 de septiembre de 2013 y finalmente, los informes que le presentaron los empleados de la demandante, Robert Quisber y Víctor Mamani Sanca, el 20 de septiembre y el 7 de octubre de 2013, que acreditan que continuó trabajando en AVTEL S.A. hasta el mes de octubre de 2013, correspondiendo señalar que dichos documentos efectivamente acreditan que ejerció el cargo de Gerente de Larga Distancia y Regulación cuando menos hasta el 7 de octubre de 2013, fecha del último informe recibido como empleado de la demandada; por consiguiente, resulta evidente el error en que incurrió el Tribunal de alzada, puesto que el tiempo de servicios prestado por el ahora recurrente Marcelo Mario Claure Claros abarca un periodo de 2 años, 4 meses y 9 días y no como erróneamente señaló el Ad quem de 2 años, y 1 mes; en consecuencia, ese es el tiempo de funciones sobre el que debe practicarse la liquidación de beneficios sociales a favor del recurrente.
Ahora bien, ingresando a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Apelación, respecto al sueldo que percibía el actor – hoy recurrente – en la empresa AVTEL S.A., como Gerente de Larga Distancia y Regulación, se tiene que al revocar la Sentencia 097/2015 de 16 de abril de 2015, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz consideró que las planillas de pago de haberes del personal de la empresa demandada, así como los formularios de pago de contribución al Sistema Integral de Pensiones, la Liquidación Mensual de Aportes a la Caja Petrolera de Salud y las Declaraciones Juradas sobre Sueldos y salarios y accidentes de trabajo presentadas al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, eran suficientes para acreditar que el sueldo del demandante era de Bs. 1.100 en las gestiones 2011 y 2012 y de Bs. 1.320 (que posteriormente incremento a Bs. 1.500 al reconocer el derecho al bono de antigüedad), en la gestión 2013, conclusión a la que arribó sin efectuar un estudio y valoración de las otras pruebas cursantes en el expediente del proceso, tales como el Certificado de Trabajo expedido el 16 de abril de 2012 y los extractos de su cuenta bancaria en el Banco de Crédito-BCP, que acreditan depósitos por sumas mayores al mínimo nacional consignado en las planillas de pago. También, señaló que el Balance General expresado en dólares americanos al 30 de abril de 2011, acredita un activo total de $us. 116.115,32 por lo que no se trata de una pequeña empresa y el Estado de Ganancias y Pérdidas al 31 de diciembre de 2013, presentado por la demandada, evidente que el rubro “gastos de operación” se refleja un importe de Bs. 3.952.026,30, del cual se destina la suma de Bs. 1.133.604,95 a la remuneración del factor trabajo, resultando evidente que en la valoración de la prueba el ad quem, incurrió en error de hecho en la valoración del conjunto de los medios probatorios del proceso con arreglo a la sana crítica, que integra reglas como la experiencia, ciencia, técnica, la lógica y la valoración individual y en conjunto la prueba, toda vez que los elementos probatorios mencionados, contradicen las planillas de sueldos y los otros documentos oficiales en los que el empleador declaró las remuneraciones de sus empleados, puesto que el certificado de trabajo junto a los documentos señalados (extractos bancarios del Banco de Crédito-BCP y los Balances General y de Estado de Ganancias y Pérdidas) desmienten las planillas de sueldos y los formularios oficiales de pago de formularios de pago de contribuciones al Sistema Integral de Pensiones, la Liquidación Mensual de Aportes a la Caja Petrolera de Salud y las Declaraciones Juradas sobre Sueldos y salarios y accidentes de trabajo presentadas al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cuyos datos evidentemente, reflejan los montos consignados en las planillas de sueldos; empero, son contradichos por la documentación mencionada que también es oficial, motivo por el cual, resulta factible concluir que el salario indemnizable es de Bs. 15.000 mensual, criterio que también es concordante con el nivel de remuneraciones percibidas por el actor en los trabajos previos que desempeñó por su calificación profesional, considerando también, que la remuneración señalada condice con las posibilidades de la empresa demandada.
Resulta entonces, evidente la vulneración de los principios de primacía de la realidad, el de verdad material y el de libre valoración de la prueba, toda vez que el Tribunal de apelación incurrió en error de hecho.
En cuanto a los sueldos devengados en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2011 y el 1 de julio de 2013, que el ad quem afirma que no fueron reclamados y que constan las planillas de sueldos en las que se constata el pago de dichos haberes, correspondiendo aplicar la presunción del art. 182.g) del CPT, el Tribunal de apelación omitió considerar las notas de reclamo presentadas por el actor a los funcionarios de la empresa demandada, el 13 y 20 de julio de 2013, incurriendo en error de hecho en la valoración de dicha prueba; consiguientemente, corresponde su pago.
No existe controversia en cuanto a que la desvinculación laboral fue intempestiva.
Se concluye entonces, que siendo evidente la existencia del error de hecho denunciada y la vulneración de los principios de primacía de la realidad, verdad material y de libre valoración de la prueba, corresponde acoger el reclamo del recurrente.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado, y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, dispone: CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 136/2016-SSA-I de 15 de agosto, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso-Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y deliberando en el fondo, declara probada la demanda concediendo el pago de indemnización por el lapso 2 años, 4 meses y 9 días, sobre un sueldo indemnizable de Bs. 15.180, desahucio, vacaciones por las gestiones, 2012 y 2013, más el reintegro de sueldos completos de junio a diciembre de 2011, enero a abril de 2012 y de julio a octubre de 2013 y el reintegro parcial de sueldos de mayo a diciembre de 2012 y enero a junio de 2013. Igualmente el pago de doble aguinaldo por las gestiones 2011 y 2012, así como el pago de la multa del 30%.
Manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista en cuanto al reconocimiento de la vacación de la gestión 2011 y el bono de antigüedad debiendo hacer el cálculo por el lapso 4 meses y nueve días en un equivalente del 5% mensual, todo conforme al siguiente detalle:
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
EXPEDIENTE N° 339/2017
MARCELO CLAURE CLAROS CONTRA AVTEL S.A.
Fecha de Ingreso
01/06/2011
Fecha de Salida
10/10/2013
Tiempo de Trabajo
2 años, 4 meses y 9 días
Sueldo Promedio Indemnizable
Bs.
15.000,00
S/M/N 2013 1200x3=3,600,-
Bs.
180
15.180,00
DESAHUCIO
SALARIO PROMEDIO
TIEMPO
IMPORTE
15.180,00
3 MESES
45.540,00
45.540,00
INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD
SALARIO PROMEDIO
TIEMPO
IMPORTE
15.180,00
2 años
30.360,00
15.180,00
4 meses
5.060,00
15.180,00
9 dias
379,50
35.799,50
VACACION
SALARIO PROMEDIO
TIEMPO
IMPORTE
15.180,00
2011 (9 DIAS)
4.554,00
15.180,00
2012 (15 DÍAS)
7.590,00
15.180,00
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