Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 487/2019-RA
Sucre, 25 de junio de 2019
Expediente: Oruro 6/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Janneth Wendy Díaz Santander y otros
Delito : Incumplimiento de Deberes
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 26 y 29 de marzo de 2019, cursantes de fs. 385 a 386 vta., y 398 a 400 vta., Juan Chambi Mollericona y Janneth Wendy Díaz Santander respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 14/2019 de 6 de marzo de fs. 359 a 375, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Yana Chambi, Juan Carlos Villca Rivas, Abraham Bravo Suxo y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 10/2017 de 6 de abril (fs. 71 a 78 vta.), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Janneth Wendy Díaz Santander y Juan Chambi Mollericona, autores de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas a favor del Estado y resarcimiento del daño civil a la víctima; respecto a Juan Yana Chambi, Juan Carlos Villca Rivas, Abraham Bravo Suxo dictó absolución por el delito endilgado en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, Janneth Wendy Díaz Santander y Juan Chambi Mollericona (fs. 156 a 159 vta. y 161 a 163), interpusieron recursos de apelación restringida; que fueron resueltos por Auto de Vista 35/2017 de 14 de julio, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 319/2018 RRC de 15 de mayo, que dispuso otorgar el término de tres días para la recurrente Jannet Wendy Díaz Santander; empero, ambos recurrentes presentaron subsanación de apelación restringida (fs. 292 a 293 vta., y fs. 296 a 300 vta.), emitiéndose el proyecto de Auto de Vista 215/2018 de 6 de diciembre, con voto empatado por la disidencia del Vocal convocado; así, se emitió Auto de Vista 14/2019 de 6 de marzo, por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 20 y 22 de marzo de 2019 (fs. 376 y 377), Juan Chambi Mollericona y Janneth Wendy Díaz Santander, respectivamente fueron notificados con el Auto de Vista impugnado 14/2019 de 6 de marzo; así, el 26 y 29 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los memoriales de recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
II.1. Del recurso de casación de Juan Chambi Mollericona.
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Señala que en apelación restringida se denunció la vulneración del debido proceso en su vertiente de legalidad, presunción de inocencia y la errónea tipificación en la calificación del hecho, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; sin embargo, en alzada con relación a que fue absuelto en la vía disciplinaria vinculado a la errónea aplicación de la ley sustantiva, señaló que la responsabilidad administrativa fuese de normas disciplinarias; además, aludió que lo que se investigó fueron hechos, no faltas ni delitos y que debió sancionarse solo cuando estos hechos se adecuen a un tipo penal, a su vez citó el art. 117 II de la CPE, relativo a la garantía constitucional de que nadie puede ser procesado dos veces por el mismo hecho, para sustentar que el Auto de Vista impugnado vulneró el principio de legalidad por no considerar que ya fue juzgado disciplinariamente por el mismo hecho, conforme el pacto de San José de Costa Rica art. 8.2 inc. h) “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”.
Continúa expresando que el Tribunal de alzada determinó que los hechos existieron, que no se podían alegar hechos inexistentes, situación que el recurrente lo cuestiona, al referir que el hecho no constituyó delito al no configurarse los elementos constitutivos del tipo penal, no se consideró el desistimiento en alzada, como tampoco el art. 373 del CPP, relativo según el recurrente a que las pruebas deben ser valoradas en su integridad, que para la existencia del delito se debió en Sentencia fundar el instrumento u objeto del elemento típico del Incumplimiento de Deberes.
Denuncia que las consideraciones realizadas por el Tribunal de alzada con relación al agravio previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, referido a la valoración defectuosa de la prueba, no se hubiese presentado el libro de novedades y el Tribunal de apelación concluyó que no se especificaron las reglas de la lógica, sin considerar la apreciación conjunta y armónica que prevé el art. 173 del CPP, individualizando la autoría conforme el art. 20 del CP, que si hubiesen tomado en cuenta dichos aspectos se hubiese emitido una Sentencia absolutoria, invocando el A.S. 451/2007 de 13 de septiembre según el recurrente que fue emitido por el Tribunal Constitucional sobre la contradicción de la prueba.
II.1. Del recurso de casación de Janneth Wendy Díaz Santander.
Refiere que el Auto de Vista impugnado, declaró improcedente su apelación incidental relativa a la falta de acción y actividad procesal defectuosa, sin tomar en cuenta que se sostuvo el incidente por no haber valorado la prueba consistente en el desistimiento; empero, en alzada se sostuvo que el Ministerio Público como titular de la acción penal puede continuar la acción penal, cuestionando sobre dicho aspecto que la retractación anula lo que se dijo con anterioridad, por lo que argumentó que se violentó el principio de certeza y de presunción de inocencia por llevarse a juicio un delito que nunca se cometió. De igual manera sobre la apelación incidental en alzada se concluyó que no se violentó el debido proceso ni el principio de legalidad, pero omitieron realizar una verdadera fundamentación legal para declararlo improcedente, que también se habría emitido la resolución luego de un año lo que vulneraria el debido proceso al existir retardación de justicia.
Expresa que el Tribunal de alzada en el punto a), sobre la valoración de las pruebas, concluyó que fueron valoradas identificando a los acusados como miembros del grupo especial de la FELCN GISUQ, que no registraron la información sobre el hecho acontecido, que existiría una resolución del Tribunal Disciplinario, donde se sancionó a la acusada por faltar a la verdad u omitir hechos, justificando con dicho razonamiento que se valoraron las pruebas, cuestionándose porqué dicho documento administrativo sirvió para fundar la Sentencia condenatoria y no para el incidente sobre cosa juzgada.
Sobre el punto b) desarrollado en alzada, se concluyó que ella cumplía funciones de jefa de grupo y debía controlar al personal a su cargo, sin considerar lo denunciado relativo a que no se individualizó la participación con el co-acusado Juan Chambi Mollericona, al involucrarlos en un mismo hecho, sin considerar que sus funciones no eran registrar el libro de novedades, por lo que considera una violación al debido proceso al constituir defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP.
Con relación al punto c), alude que se basó en la descripción del hecho ocurrido el 28 de noviembre de 2015, resaltando que no fueron reportados por los acusados, por lo que no existiría inobservancia del art. 360 inc. 2) del CPP, cuestionando la recurrente que se hizo una mala interpretación de dicho articulado en vulneración del debido proceso, al no aplicar correctamente la ley.
Finalmente, refiere respecto a los puntos d), e) y f) del Auto de Vista impugnado, relativo a la incidencia de las fotocopias simples, la presentación de pruebas fuera de tiempo por parte del Ministerio Público, y sobre el libro de novedades, que en alzada no se puede revalorizar hechos ni pruebas, cuestionando por que alude que no se pidió valoración de pruebas sino que se indicó que dichos elementos probatorios no fueron correctamente valorados conforme el art. 173 del CPP, constituyendo errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, invocando a tal efecto el A.S. 91/2013 de abril, sin precisar la fecha de emisión, relativo según la recurrente a la defectuosa valoración probatoria.
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