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TSJReiteradora

AS/0487/2019

Tribunal Supremo de Justicia
24 de septiembre de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debido Proceso

El recurrente afirma que en la sentencia pronunciada, no existe la fundamentación legal pertinente que pueda orientar a las partes sobre el contenido jurídico de su decisorio y menos la debida motivación que precise las razones, motivos y explicación de las normas legales aplicables en causa en las ...

Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 487

Sucre, 24 de septiembre de 2019

Expediente: 084/2019-C

Proceso: Contencioso

Demandante: Compañía de Ingeniería y Arquitectura “CIABOL”

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerin

Distrito: Beni

Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en la forma y fondo de fs. 2707 a 2737 vta., de obrados, interpuesto por la Compañía de Ingeniería y Arquitectura Bolivia Limitada “CIABOL LTDA”., representada por Dilmar John Medinaceli Durán, contra la Sentencia N° 1/2018 de 15 de noviembre, cursante de fs. 2640 a 2643 vta., emitida por los Vocales Suplentes de la Sala en materia del Trabajo, Seguridad Social Administrativa., Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro el proceso Contencioso, seguido por el recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerin, el Auto de 6 de febrero de 2019 que concedió el recurso, el Auto de 14 de marzo de 2019 por el que se admitió el recurso cursante a fs. 2871, los antecedentes del proceso y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia.

Presentado el proceso contencioso por CIABOL LTDA., planteando el resarcimiento de daños y perjuicios por resolución extrajudicial de contrato, reconvenido por restitución de dineros, daños y perjuicios, los Vocales Suplentes de la Sala en materia del Trabajo, Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitieron la Sentencia de N° 01/2018 de 15 de noviembre de 2018, cursante de fs. 2640 a 2643 vta., que declaró Improbada la demanda principal y Probada la reconvencional de restitución de anticipo y daños y perjuicios, debiendo en ejecución de sentencia elaborarse planilla para el efecto con la correspondiente deducción de gastos comprobados, así mismo restituir el anticipo percibido de Bs.8.150.601,18, por la empresa Compañía de Ingeniería y Arquitectura Boliviana Limitada “CIABOL”, sin responsabilidad administrativa por parte de la empresa CIABOL , sea con costos y costas.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO.

En la forma.

1). Ausencia de congruencia externa en relación a lo planteado en causa y lo resuelto en sentencia.

La demanda fue sintetizada como de resarcimiento de daños y perjuicios provenientes de la resolución extrajudicial de contrato de obra, toda vez que estando en curso de la ejecución inicial el contrato de obra suscrito, por la magnitud e importancia de las deficiencias en el diseño de la obra que fueron detectadas, obligaban a un replanteó de la misma, por lo que se paralizaron las actividades relacionados con la construcción mediante un Acta suscrita entre partes el 30 de marzo de 2016 y se instruyó al contratista la revisión y rediseño arquitectónico y estructural mediante libro de órdenes, a fin de contar con un proyecto que realmente sirva para la ejecución de la obra. Transcurrido el tiempo y ante la evidente incapacidad institucional de solucionar sus problemas de gestión administrativa y técnica, que mantenía paralizada la obra en cuanto a la ejecución misma de ella, invocando la aplicación de la las sub cláusulas 21.2.2. y 21.4 de la Cláusula Vigésima Primera que regula terminación del contrato, CIABOL LTDA., cursó expresa carta notarial, notificada el 2 de septiembre de 2016 cursante de fs. 86 a 88 de obrados, manifestando y notificando su intención de resolver el contrato en razón de incumplimiento por causales atribuibles a la entidad contratante, toda vez que el según el contrato el contratista podrá proceder al trámite de resolución de contrato, entre otras causas, por instrucciones injustificadas emanadas de la entidad contratante o emanadas del Supervisor con conocimiento del contratante, para la suspensión de la ejecución de obras por más de treinta días calendario. Dado que la obra se encontraba suspendida desde el 31 de marzo de 2016, circunstancia que, a la fecha de la carta notarial, lunes 29 de agosto de 2016, determinaba que el plazo de 30 días calendario señalado en el contrato se encontraba superabundantemente vencido, sin que la Entidad contratante de forma directa o a través del Supervisor haya comunicado las causas y justificativos que originaban el mantenimiento de esta situación extrema. Posteriormente, no obstante de transcurridos los quince días para tomar las medidas necesarias y adecuadas para poder otorgar a la ejecución del mismo las condiciones adecuadas que permitan su normalización, su empresa no tuvo más alternativa que presentar mediante otra carta notariada, signada como CITE: LEG/GYA N° 077/2016, de 14 de septiembre y diligenciada notarialmente para su entrega el 16 de septiembre, cursante a fs. 91 a 92 de obrados, la notificación de Resolución efectiva de contrato por causales atribuibles a la Entidad contratante. Esta resolución contractual unilateral por vía de requerimiento, prevista y regulada en el contrato, nunca fue formalmente impugnada por vía jurídica alguna y más bien el municipio demandado en sus ambiguas respuestas manifestó su acuerdo con ella al solicitar que se proceda a la Conciliación de Cuentas, propia de un procedimiento resolutorio concluido y conforme se regula en el propio contrato. Es así que presentaron un detalle del cómputo final de volúmenes de obra y daños; empero, sin que concluya aquello, el Municipio de Guayaramerín mediante Nota Cite GAMG/DESWP/MAE/CITE OF. 742/2016, inició un proceso de resolución contractual por requerimiento en relación al contrato de obra ya resuelto, además de haber cursado a la Compañía Aseguradora “Nacional Seguros Patrimoniales y Finanzas S.A.”, solicitud y conminatoria de ejecución de garantía de cumplimiento de contrato y correcta inversión de anticipo, sin fundamento y menos causal que la justifique, consignando contradicciones en su nota, como al señalar que la Resolución de Contrato se originaria en “incumplimiento contractual” y al mismo tiempo en “imposibilidad sobreviniente”, conceptos y casuales absolutamente contradictorios contractualmente, no sólo en su origen, sino también en las consecuencias y tratamiento en el proceso post resolución, al margen de que ya no se podría resolver lo ya resuelto. Por lo que se vieron obligados a presentar la presente demanda.

La resolución de contrato practicada por su parte como contratista, de conformidad al contenido del art. 570 Par. II del Código Civil, obró de pleno derecho, quedando a cargo del deudor incumplido el resarcimiento del daño si los hubiere, entendiéndose que, por aplicación de ello, la entidad municipal demandada es la deudora incumpliente a cuyo cargo corre el resarcimiento del daño. Reitera que por la nota signada GAMG/DESWP/MAE/CITE OF. 657/2016, se requiere la devolución del anticipo hasta el día 14 de septiembre de 2016, para posteriormente ingresar a la conciliación final de saldos, con lo cual queda definitivamente sentado que el municipio demandado, implícitamente daba como un hecho la viabilidad de la resolución contractual por requerimiento que habían iniciado ellos, lo que por lógica razón hecha por tierra todo argumento contrario inserto en la contestación presentada, en la cual se niega la demanda, argumentando una supuesta caducidad del derecho reclamado y que les habían comunicado la resolución del convenio de financiamiento con la UPRE, por lo que en su criterio existía imposibilidad sobrevenida. Reconvencionalmente, demandó la restitución de anticipo otorgado y el reconocimiento de daños causados por la no restitución del anticipo. Entonces al tratarse de una resolución contractual concluida y perfeccionada, para ser cuestionada en su efectividad debió ser demandada judicial o administrativamente de nulidad, cosa que jamás ocurrió, siendo inadmisible en derecho que se pretenda tener por sobreentendida una acción judicial de nulidad de resolución contractual ya firme, por vía de contestación negativa y no por vía reconvencional.

Bajo ese antecedente, expresa que la sentencia dictada contiene incongruencia negativa, que es aquella, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, en este caso “citrapetita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en el proceso. Los asertos formulados y reseñados en sentencia, son absolutamente inviables jurídicamente, porque no se ajustan a las pretensiones de las partes formuladas en causa, o aseveran que no forma parte de lo demandado, contestado y reconvenido en causa o se invoca elementos jurídicos no invocados por las partes, por lo que resulta que hay pronunciamiento citra petita en cada una de estas situaciones.

A mayor abundamiento de esas incongruencias pronunciadas en sentencia se tiene:

1.- Al expresar que la parte actora Compañía de Ingeniería y Arquitectura Bolivia Limitada “CIABOL”, ha dejado vencer el plazo para la presentación de reclamaciones contractuales, da por aceptado un fundamento de contestación negativa a su demanda, la cual carecería de trascendencia jurídica por su extemporánea invocación, ya que la resolución contractual practicada de su parte, operó de pleno derecho, al no haber sido impugnada de nulidad.

2.- Al expresar que CIABOL, no cumplió con el contrato en cuanto al inicio de la obra, por causa no atribuible a la empresa demandante, expresando además que físicamente no se ha construido nada y más adelante que, se tiene como un hecho a ser probado, el inicio de la obra y que en la inspección judicial se constató un terreno baldio, no habiendo demostrado materialmente la obra de la que habla el actor porque antes del inicio de la ejecución física se acometió los problemas del diseño técnico de la obra que era defectuoso y no permitía que pudiera con él realizarse una buena obra física, cumpliendo las expresas instrucciones de la entidad municipal demandada. Empero el Tribunal sentenciante alude el supuesto incumplimiento a una situación por causa sobreviniente no atribuible a la empresa demandante, por lo que no podría haber lugar a condena de daños y perjuicios en su contra, de donde resulta una franca incongruencia, además de contradecir lo establecido en la parte resolutiva, que declara probada la demanda reconvencional y se establece que en ejecución de sentencia se elabore planilla de calificación de daños y perjuicios en su contra, por el supuesto incumplimiento que ellos mismos lo justifican y eximen de responsabilidad.

3.- Otra incongruencia manifiesta de la sentencia, se encuentra cuando expresa que la parte actora pretende justificar el daño y perjuicio sin especificar la inversión realizada, aspecto que deberá ser calculado en ejecución de sentencia. Cuando a la demanda se adjuntó un cuantioso volumen documental que demuestra que se hizo trabajos de gabinete para el diseño, realizó la instalación de faenas y campamento, materializó la movilización de recursos humanos y materiales y realizó estudios técnicos por encargo del municipio, que forman parte del cumplimiento del contrato de obra vinculantes entre partes y si no se emprendió la ejecución física de la obra, fue porque el Municipio no pudo resolver sus problemas institucionales y actuó negligentemente al incumplir con la obligación contractual de disponer la reanudación de obras dejando vigente una suspensión de obras por mucho más de 30 días. Entonces el pronunciamiento es citra petita, porque de manera injustificada y errónea el tribunal sentenciante omite el pronunciamiento y valoración de prueba aportada, sobre todos éstos desarrollos técnicos materializados desde que se emitió la orden de proceder y que constituye el fundamento central de su pretensión procesal de fondo.

2). Ausencia de congruencia interna en la sentencia pronunciada.

En la sentencia recurrida se evidencia el incumplimiento de este principio procesal al expresar que la parte actora CIABOL , no ha cumplido con su obligación contractual de invertir totalmente el anticipo, por causa sobreviniente no atribuible a la empresa demandante, se tiene que ello es una falacia sin sentido, porque la supuesta obligación, sólo puede darse en un contexto de cumplimiento total del contrato o por lo menos de una parte del mismo que alcance hasta el monto total recibido por este concepto, pero está claramente expresado en la demanda que ante la situación culpable de la Entidad Contratante, al haber subsumido su conducta en causales de resolución de contrato, en el estado que se encontraba la ejecución iniciada pero no concluida de la obra, debía procederse con la Liquidación del Contrato, tomando en cuenta la evaluación de los gastos proporcionales que demande el levantamiento de instalación de faenas para la ejecución de la obra y los compromisos adquiridos por el contratista, la medición del trabajo ejecutado hasta la fecha, así como dentro de los términos contractuales inicialmente dispuestos, acceder al reconocimiento y pago de todos los trabajos, tareas ejecutadas, presencia en obra, mantenimiento de garantías e incidencia de gastos generales insertos en su propuesta (directos e indirectos) más el pago de daños y perjuicios por lucro cesante y daño emergente ocasionado. Es decir, se debía realizar la determinación de los montos indicados y luego proceder a la compensación de sumas mutuamente adeudadas. Sin embargo, la entidad demandada expresa que operó la resolución contractual por imposibilidad sobreviniente no atribuible a la Empresa, que justificaría un supuesto incumplimiento de su parte, por lo que no podría haber lugar a condena de daños y perjuicios en su contra existiendo una franca incongruencia al respecto.

Entonces así lo resuelto muestra una incongruencia interna porque entremezcla las posiciones procesales distintas y contradictorias de las partes para emitir un pronunciamiento ajeno a lo probado.

3.- Ausencia de fundamentación y motivación en la sentencia que viabiliza su nulidad total.

En la sentencia pronunciada, no existe la fundamentación legal pertinente que pueda orientar a las partes sobre el contenido jurídico de su decisorio y menos la debida motivación que precise las razones, motivos y explicación de las normas legales aplicables en causa en las que fundo su decisión. Como ejemplo de ello, advierte que los hechos probados en la sentencia, no fueron parte de los puntos de hecho fijados en el Auto de fs. 598 a 598 vta. Hace referencia a continuación entre la contradicción de señalar que el contrato no se cumplió por causa sobreviniente no atribuible a la empresa demandante, pero que la empresa demandante no inició la obra según la prueba de descargo, documental, pericial, pero en la que ni siquiera expresa a que prueba se refiere; sin embargo, la obra fue iniciada desde la orden de proceder y ha comprendido un conjunto de actividades realizadas bajo las órdenes de la propia supervisión designada por el municipio demandado, lo que demostraría que se dio inició a la ejecución del contrato de obra, pero por una causa sobreviniente se habría resuelto el contrato, condenándoles al resarcimiento de daños y perjuicios.

4.- Defectuosa, irregular e ilegal producción de prueba pericial en causa.

Irregular intervención en causa de la profesional auditora de la Sala Social y Juzgados Socio Laborales de ese Tribunal Departamental de Justicia.

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NULIDAD POR INCONGRUENCIA/ La motivación y congruencia de las resoluciones judiciales constituyen deberes jurídicos que toda autoridad judicial debe observar como elementos integradores del derecho y principio constitucional del debido proceso, que a su vez, constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas.

Datos del proceso

Demandante
Compañía de Ingeniería y Arquitectura “CIABOL”
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerin
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Articulo 106 I del Código de Procesal Civil

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