Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 487/2020-RRC
Sucre, 17 de septiembre de 2020
Expediente : Potosí 10/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y Angélica Flores Mamani
Parte Imputada : Alfredo Medina Fernández
Delito : Feminicidio
Relatora : Magistrada María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2019, de fs. 193 a 196, Inés Quispe Gonzáles Defensora Pública de Alfredo Medina Fernández, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 10/2019 de 16 de septiembre, de fs. 178 a 181 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Angélica Flores Mamani contra Alfredo Medina Fernández, por el delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis núm. 1) y 5) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
Por Sentencia 03/2016 de 16 de junio, el Tribunal de Sentencia Primero y Juzgado Público de Niñez y Adolescencia y Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia de Uyuni del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Alfredo Medina Fernández, responsable penalmente de la comisión del delito de Feminicidio descrito en la sanción del art. 252 bis núm. 1) y 5) del CP, imponiéndole la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto a cumplirse en el Centro de Readaptación Productiva “Santo Domingo” de Cantumarca en la ciudad de Potosí, más costas a favor del Estado y la víctima (fs. 127 a 138 vta.).
Contra la mencionada Resolución, el imputado por memorial de fs. 140 a 146, promovió recurso de apelación restringida, que fue resuelto a través del Auto de Vista 10/2019 de 16 de septiembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declarándolo improcedente y confirmando la Sentencia de grado.
I.1.1. Motivos del recurso de casación
Del recurso de casación y el Auto Supremo N° 157/2020-RA de 6 de febrero, que dispuso su admisibilidad, se extrae el único motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente, denuncia que la Sentencia incurrió en el defecto descrito en el art. 370 núm. 5 del CPP, pues “se evidencia que contiene una fundamentación insuficiente porque omite en la enunciación la inexistencia de la temporalidad de la comisión del delito, no considera los argumentos de la defensa técnica del acusado expuesta durante el juicio oral” (sic). En similar sentido explica que, la inadecuada fundamentación yace en haberse omitido valorar la prueba producida por la defensa, cuando la norma ordena la valoración conjunta e integral de toda la prueba producida en juicio oral. Los miembros de la Sala Penal Primera, a su turno –prosigue- no realizaron ´una verdadera valoración compulsa de los precedentes contradictorios´ conformados por los AASS 5 de 26 de enero de 2007 y 183 de 6 de febrero de 2007, habida cuenta que “los vocales solo hacen una mención de que se hubieran cumplido con todos los requisitos establecidos en el art. 360 del CPP manifestando que se realiza una descripción detallada de todos los elementos de prueba, sin embargo de la sentencia emitida…se establece que no se ha valorado la prueba de la defensa sin manifestar los motivos por los cuales no se realiza la valoración, además hace mención el auto de vista de que existe un análisis de temporalidad de los hechos, sin embargo no establece la sentencia dichos aspectos y que no se describe el actuar presunto del acusado con relación al hecho” (sic).
I.1.2. Petitorio
La parte recurrente solicita se admita el presente recurso y se resuelva anulando la Sentencia 03/2017 pronunciada por el Tribunal de Sentencia Primero de la Localidad de Uyuni, disponiéndose la reposición del juicio ante otro Tribunal de Sentencia.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo N° 157/2020-RA de 6 de febrero, cursante de fs. 206 a 209 vta., este Tribunal admitió únicamente el segundo motivo (flexibilización) del recurso de casación interpuesto por Inés Quispe Gonzáles, Defensora Pública de Alfredo Medina Fernández, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia
Por Sentencia 03/2016 de 16 de junio, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Uyuni, Provincia A. Quijarro del Departamento Potosí, declaró a Alfredo Medina Fernández, autor y culpable del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis en sus incisos 1) y 5) del CP, imponiendo la sanción de treinta (30) años sin derecho a indulto, en base a los siguientes argumentos:
El 17 de abril de 2015, el acusado y la víctima desde horas de la mañana consumieron bebidas y comieron en el denominado “Rincón Paceño” de la ciudad de Uyuni y en horas finales de la tarde, la mencionada pareja junto a Doris Licet Villegas Colque, se trasladaron al domicilio del acusado, donde continuaron injiriendo bebidas alcohólicas, habiéndose unido al grupo el Sr. Alejandro Suazo Quispe y ya en horas de la noche, la pareja se puso a discutir e incluso llegaron a forcejear, reaccionando físicamente en contra de la integridad de la víctima Daysi Flores Mamani, quién molesto por lo acontecido, continuó bebiendo en tanto que sus visitas Doris Licet Villegas y Alejandro Suazo Quispe decidieron retirarse aproximadamente a horas 23:30, quedando solos el acusado y la víctima.
De las investigaciones se pudo colegir que, esa noche estando solos continuaron las discusiones por celos, llegando en esa circunstancia a la agresión física debido a que la víctima refería el nombre de sus anteriores enamorados, por lo que el acusado en primera instancia le hubiese agredido físicamente con golpes en el estómago y la víctima solamente logró arañarlo, hasta que finalmente fue reducida por el acusado, quién procedió a asfixiarla con una frazada hasta causarle la muerte, por lo que, luego de las investigaciones preliminares y habiendo recolectado suficientes indicios y evidencias sobre el hecho, el fiscal de materia formuló acusación en contra del imputado.
En ese sentido y de la prueba aportada en juicio se evidenció el fallecimiento de una mujer que mantenía una relación amorosa con el acusado, evidenciándose que Alfredo Medina Fernández asfixió a la víctima por sofocación conforme informe de la autopsia realizada y el acusado era el único que tenía las llaves de su casa, no existiendo la remota probabilidad de que el autor haya sido un tercero, como quiso hacer ver el acusado, peor aún si se toma en cuenta que esa noche estaban juntos el acusado y la víctima, la cual se encontraba en estado de ebriedad (en versión del acusado), hecho que también se acomoda a lo establecido en el art. 252 bis del CP, pues efectivamente la víctima se encontraba en estado de vulnerabilidad; es decir ebria, porque consumió bebidas alcohólicas por durante varias horas, hecho que no le permitió estar consciente de lo que estaba pasando, sin poder gritar, empujar o en fin, defenderse de su ocasional agresor como lo haría una persona sobria, pues solamente atinó a rasguñar a su agresor, que es de constitución grande y robusta, quién se aprovechó de esa vulnerabilidad y no brindó el auxilio necesario a la víctima posteriormente a las agresiones y al contrario de ello, la abandonó y viajó a Potosí para “despistar” y aparentar en primera instancia que desconocía su paradero cuando le preguntaron los familiares de la víctima y fue el propio acusado que dijo “se quedó a dormir en mi cuarto hasta horas 9:00”; entonces, no pudo dar esa información a los familiares de la víctima, si en verdad la dejó viva?, omisión imperdonable, que se encuentra incluida en la definición de “agresor o agresora” (art. 6 núm. 6 de la Ley 348) y si se toma en cuenta que esa actitud habría sido un punto valioso a su favor.
De lo denotado por las pruebas y por las expresiones del acusado vertidas en juicio; se concluye que no tiene respeto a la mujer, pues pese a que la víctima era su pareja, no tuvo reparos en expresar ligeramente que era “fácil” y “con dos tragos encima se iba con cualquiera”, concepto que denota machismo, visión solo sexista sobre las mujeres y una falta de respeto hacia la persona con la que compartió una relación, pero el acusado ni encontrándose muerta respetó la dignidad de la víctima.
II.2. De la apelación restringida
Mediante memorial, cursante de fs. 140 a 146, Alfredo Medina Fernández, denunciando defectos de los que adolece la Sentencia recurrida, previstos por el art. 370.1), 5) y 6) del CPP, sustentando su recurso de apelación restringida con los siguientes argumentos:
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