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TSJ

AS/0487/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2022Penal
Proceso
Cheque en descubierto
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 487/2022-RA

Sucre, 06 de junio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 3/2022

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 24 de noviembre de 2021, cursante de fs. 204 a 205, Reynaldo Humberto Peña Portocarrero, interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista Nº 95/2021 de 10 de agosto de fs. 195 a 196 vta., emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por Carlos Alberto Urdininea Calvimonte, por la presunta comisión del delito de Cheque en descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 33/2021 de 19 de mayo (fs. 138 a 144 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Onceavo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Reynaldo Humberto Peña Portocarrero, autor de la comisión del delito de Cheque en descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años y dos meses, más el pago de 100 días multa a favor del Tesoro Judicial a razón de 5 Bs., por día, costas y reparación del daño civil a favor de la víctima, que serán calificadas en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Reynaldo Humberto Peña Portocarrero, formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 150 a 156 vta.), resuelto por el Auto de Vista Nº 95/2021 de 10 de agosto (fs. 195 a 196 vta.), emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechaza y declara inadmisible, confirmando la Sentencia recurrida.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente plantea que, al haber sido notificado, conforme el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no se ha tomado en cuenta el fondo del Recurso de Apelación Restringida, denotando vulneración a los derechos inmersos en la Constitución Política del Estado (CPE), así como Tratados internacionales y principios al derecho a la defensa. Dicho rechazo deja en indefensión, toda vez que, al haberse emitido una Sentencia en su contra, la misma tenía que ser revisada en el fondo, al estar seguro que el Juzgado de Sentencia ha emitido una Sentencia errónea; y que, al no haber cumplido de manera efectiva en el plazo oportuno la determinación contenida en la providencia de 21 de julio de 2021, que fue notificada el 3 de agosto de 2021 y siendo el cómputo por días hábiles, no era necesaria la observación, toda vez que se realizó el Recurso de Apelación Restringida cumpliendo todos los requisitos, no siendo necesaria la observación, vulnerando el derecho a la defensa.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Carlos Alberto Urdininea Calvimonte
Demandado
Reynaldo Humberto Peña Portocarrero
Proceso
Cheque en descubierto
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2022AS/0487/2022-RAFuente oficial