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TSJ

AS/0487/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de mayo de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación de inmueble, no reconocimiento de mejoras, desocupación y daños y perjuicios
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 487/2023-RRC

Sucre, 05 de mayo de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Tarija 4-22-5

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

DATOS GENERALES

El recurso de casación en el fondo de fs. 1093 a 1099, deducido por Blanca Ayda Aramayo Ordoñez, en representación legal de Julio Aramayo Guerrero y Aurora Ordoñez de Aramayo, contra el Auto de Vista 01/2022 de 7 de enero, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; en el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, reivindicación de inmueble, no reconocimiento de mejoras, desocupación y daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra Mario Alfaro Castillo y Sonia Monserrath Aramayo Churquina; el memorial de contestación de fs. 1105 a 1108; el Auto de 22 de febrero de 2022 de fs. 1109 que concedió el citado recurso; el Auto 1576/2022-RA de 10 de noviembre que admitió la casación de fs. 1144 a 1147 vuelta; los antecedentes del proceso.

II. ANTECEDENTE DEL PROCESO

Julio Aramayo Guerrero y Aurora Ordoñez de Aramayo, representados legalmente por Hector Raúl Mealla Gutierrez por escrito de fs. 21 a 25 subsanada a fs. 35 y vta. y 38, demandaron a Mario Alfaro Castillo y Sonia Monserrath Aramayo Churquina, el mejor derecho propietario, reivindicación de inmueble, no reconocimiento de mejoras, desocupación, más daños y perjuicios.

Tramitado el proceso civil referido, la Juez Público en lo Civil y Comercial Octavo de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia de 28 de noviembre de 2016 (fs. 329 a 336), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de mejor derecho, reivindicación, no reconocimiento de mejoras, desocupación; interpuesta por Julio Aramayo Guerrero y Aurora Ordoñez de Aramayo; en consecuencia: 1. Declaró como mejor derecho propietario sobre el lote signado con el N° 19 del manzano J5, con una superficie de 252 m2, registrado en Derechos Reales en Matrícula Computarizada 6.01.1.27.0000984,l Asiento A-1 de 26 de abril de 1989, a nombre de los demandantes. 2. Asimismo, dispuso que una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de 10 días, que la demandada Sonia Monserrath Aramayo Churquina y a cualquier otra persona que ocupe el terreno a nombre de la demandada, a desocupar y restituir a favor de los demandantes, Julio Aramayo Guerrero y Aurora Ordoñez de Aramayo, el lote de terreno objeto del proceso de características señaladas, bajo conminatoria de lanzamiento. 3. Se ordenó la cancelación del registro de derecho propietario registrado en la matrícula computarizada 6.01.27.0005917 sobre el lote de terreno ubicado en la Avenida La Paz, Zona San Bernardo de la ciudad de Tarija, signado con el N° 19 del manzano J5 con una superficie de 252 m2, registrado en el Asiento A-1 de fecha 09 de septiembre de 1998 y Asiento A-2 de 13 de marzo de 2014 y A-3 de 30 de mayo de 2014, a nombre de Sonia Monserrath Aramayo Churquina. 4. En el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia se ordenó a la demandada Sonia Monserrath Churquina, realizar la reposición del muro frontal de cerramiento del terreno de ladrillo y columnas; y, 5. Se declaró improbada en parte la pretensión accesoria de pagos de daños y perjuicios en cuanto a lo que respecta al pago de la suma mensual de 300 bolivianos a partir del despojo.

II.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, deducida por la parte demandada por memorial de fs. 338 a 353 vta. y la adhesión a la apelación por parte de Mario Alfaro Castillo de fs. 358 a 375, la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció el Auto de Vista 01/2022 de 7 de enero (fs. 1077 a 1084 vta.) que REVOCÓ en parte la Sentencia de 28 de noviembre de 2016; declarando IMPROBADA la pretensión de reivindicación, mejor derecho, no reconocimiento de mejoras y desocupación, planteadas por Julio Aramayo Guerrero y Aurora Ordoñez de Aramayo, y mantuvo en cuanto a que se declaró improbada la pretensión accesoria de pago de daños y perjuicios.

II.3 Motivos del recurso de casación.

Contra el referido Auto de Vista, Blanca Ayda Aramayo Ordoñez en representación legal de los demandantes, dedujo recurso de casación en el fondo de fs. 1093 a 1099, en el que expresó lo siguiente:

Acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, con violación de los art. 105, 1453 y 1545 del Código Civil, ya que el Auto de Vista recurrido concluyó que el antecedente dominial de los demandados tendría data de 1981, sustentándose únicamente en el certificado de tradición treintañal de fs. 202 y 244 y 866, sin considerar los folios reales de fs. 29 y 86, el contenido del testimonio de propiedad de fs. 302 a 305 y el poder transcrito en dicho testimonio de propiedad; es decir, el Tribunal de alzada no dio razones del por qué se excluyó del análisis las literales de fs. 29, 86, 302 a 305.

Prosigue manifestando que el certificado treintañal de fs. 202 consigna el detalle de tradición treintañal de propiedad, refiriendo que bajo la partida 217 del Libro Primero, Folio N° 56, se halla inscrito el derecho propietario de Adolfo Jerez. Añade que esta referencia no tiene relación ni se encuentra corroborada, ni es concordante con ninguna otra prueba; siendo contradictorio el detalle de dicha tradición y ajeno a los datos consignados en el folio real 6011270005917 de fojas 86, en el que se tiene consignado como antecedente dominial, el siguiente dato: L:LAG1 A:1998 P:1055 F:1055, que acredita el derecho propietario de los demandados.

Reitera, que es contradictorio y ajeno a los datos consignados en el testimonio de propiedad de fojas 302 a 305 y el poder notarial 441/79, que refiere que Edmundo Cruz Coronado, transfirió a nombre de Adolfo Jerez Rodríguez, el inmueble a favor de Mario Alfaro Castillo; y que el inmueble contaba con un registro preventivo en Derechos Reales; sin embargo, este registro de anotación preventiva, no se encuentra certificado en el informe treintañal de fs. 202.

Añade que la minuta de compra venta data del 8 de junio de 1984 y su protocolización de 1 de abril de 1991, lo que deja constancia material que dicho documento fue suscrito 3 años y dos meses después de aquella supuesta inscripción en el registro bajo la Partida N° 217 del Libro Primero de propiedad agraria de 22 de abril de 1981 y protocolizado casi 10 años después. Por consiguiente, el certificado treintañal de fs. 202, resulta el menos idóneo para probar la tradición o el antecedente dominial de los demandados.

Argumenta que el folio real de fojas 86, se consigna como antecedente dominial el siguiente dato: L:LAG1 A:1998 P:1055 F:1055, y en la columna de titularidad sobre el dominio se tiene el registro en el asiento “0” a Edmundo Cruz Coronado, y en el Asiento 1 a Mario Alfaro Castillo, a través de la Escritura Pública de 8 de junio de 1984. Destaca sobre la prueba citada que el supuesto registro bajo la partida 217 del Libro Primero e inscrito al folio N° 56 de 22 de abril de 1981, tuvo que haber estado consignado conjuntamente al Antecedente dominial L:LAG1 A:1998 P:1055 F:1055, consignado en el folio real 6011270005917.

Sostiene que en el asiento “0” figura el nombre de Edmundo Cruz Coronado como vendedor, lo que significa que el propietario Adolfo Jerez no anotó derecho propietario alguno como titular de dominio sobre dicho inmueble; por lo que concluye que aquel registro es provisional o una anotación preventiva; añadiendo que de ser una anotación preventiva y no ser un registro definitivo, resulta ser estéril para acreditar y solventar un mejor derecho de propiedad; por cuanto para ser inoponible entre partes y dictaminar la preferencia registral, obligatoriamente debe estar registrado de manera definitiva y no de carácter provisional. Consiguientemente, el único registro válido para acreditar el mejor derecho propietario es el consignado en el folio real 6011270005917, esto es, Libro Primero del año 1998, Partida 1055, Folio 1055.

Señala que el folio real 6011270000984, su registro data de 26 de abril de 1989, el mismo que se encuentra asentado en el Libro 1 de 1989, Partida 0279, Folio 0150; y su registro fue realizado mediante Escritura Judicial N° 11 de 11/04/1989, emergente de una demanda de usucapión contra Edmundo Cruz, interpuesta con fines de registro, saneamiento, depuración y consolidación del derecho de propiedad en su carácter y modalidad de inscripción definitiva, por cuanto dicho inmueble lo adquirieron a título de compra venta de Edmundo Cruz Coronado en representación del propietario primigenio Adolfo Jerez Rodríguez. Refiere que: “Estas pruebas no fueron consideradas ni tomadas en cuenta por el Tribunal de casación para formar convicción sobre los hechos (…)” (sic).

Manifiesta que el Tribunal de apelación antes de atribuirle mejor derecho a los demandados, tenía la obligación de hacer referencia e incluir en su análisis fáctico, el contenido de las literales de fs. 244, 866, 86, 303 vta., 305 y 302 al 305; sino también, exponer fundamentos sobre por qué se consideró que las contradicciones entre las literales de fojas 202, 244 y 866 no vician la validez de los mismos. Asimismo, debió explicar por qué se excluyó del análisis fáctico las pruebas de fs. 86, 302 a 305

Concluyó el memorial del recurso, solicitando casar el auto de vista recurrido, y deliberando en el fondo, declarar probada la demanda.

II.4 Contestación al recurso de casación.

La parte demandada, por escrito de fs. 1105 a 1108, contestó el recurso de casación manifestando que el mismo debe ser declarado infundado, por cuanto el Tribunal realizó la valoración y motivación de todos y cada uno de los medios probatorios, otorgándoles la validez establecida en la norma. Desconociendo el recurrente la valoración otorgada a cada uno de los medios de prueba.

Manifiesta por otra parte que el recurso debe ser declarado improcedente, porque no explica o expresa con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, citando jurisprudencia al respecto, conteniendo una incorrecta técnica recursiva.

Concluye el memorial solicitando que este Tribunal declare improcedente el recurso de casación en análisis.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO, DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto al mejor derecho propietario.

El art. 105 del Código Civil sostiene que: “La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico”; en ese sentido, el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por nuestra Norma Suprema, que en su artículo 56.I, indica que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social”, disposición que en la esfera del derecho convencional se encuentra sustentada en el artículo 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su primer parágrafo, establece: “Toda persona tiene derecho a la propiedad individual o colectiva”; y de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, refiere que: “(…) nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”; lo que sin duda condice con la expresión inmersa en el parágrafo II del artículo 105 del Código Civil, que señala: “El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones de defensa de su propiedad”.

En esa misma línea, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”. Disposición legal que no hace más que traducir una garantía para el ciudadano titular de ese derecho, en la regulación de su derecho propietario con relación a la facultad de goce, uso y disfrute de la cosa.

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Datos del proceso

Demandante
Blanca Ayda Aramayo Ordoñez, en representación legal de Julio Aramayo Guerrero y Aurora Ordoñez de Aramayo
Demandado
Mario Alfaro Castillo y Sonia Monserrath Aramayo Churquina
Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación de inmueble, no reconocimiento de mejoras, desocupación y daños y perjuicios
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia5 de mayo de 2023AS/0487/2023-RRCFuente oficial