Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 487/2024
Sucre, 19 de septiembre de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 585/2024
Demandante : Empresa Unipersonal Urgente
Demandado : Gobierno Autónomo
Municipal de Sica Sica
Tipo de Proceso : Contencioso
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 60 a 62 vta. interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sica Sica, representado legalmente por Edwin Callizaya Quispe, impugnando la Sentencia N° 04/2024 de 5 de abril, de fs. 54 a 58 vta., dentro del proceso contencioso seguido por la Empresa Unipersonal Urgente en contra de la entidad recurrente, el memorial de respuesta al recurso de casación de fs. 64 a 67, el Auto N° 76/2024 de 17 de junio que concedió el recurso, el Auto Supremo N° 585/2024-A de 18 de junio que admitió el recurso y los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso contencioso, seguido por la Empresa Unipersonal Urgente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sica Sica, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió la Sentencia N° 04/2024 de 5 de abril, de fs. 54 a 58 vta., declarando probada la demanda contenciosa de fs. 28 a 34 vta.; en consecuencia, dispone el pago de Bs 34.214, 50.- (Treinta y cuatro mil doscientos catorce bolivianos 50/100) correspondiente al contrato administrativo G.A.M.S.S. D.E./B./022/2020 de 16 de diciembre, por los fundamentos facticos y normativos expuestos, sin gastos y perjuicios, ni costas o costos.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACION
Mediante memorial presentado el 21 de mayo de 2024, el Gobierno Autónomo Municipal de Sica Sica, representado legalmente por Edwin Callizaya Quispe, interpuso Recurso de Casación, exponiendo los siguientes argumentos:
1. Señaló que, se incumplió el art. 213.I.II incs. 3 y 4) del Código Procesal Civil (CPC) por omisión en la valoración de la prueba, específicamente la cursante a fs. 11 (nota de “Aceptación de Publicación de Oferta”) que no contiene recepción por la institución municipal, considerando que, el monto del supuesto contrato es inferior a 50.000,00 Bs., se configura en la modalidad de contratación menor, siendo que uno de los primeros actos que formaliza al contrato, es la invitación y la aceptación. De la misma manera, el contrato de fs. 18 a 20, así como el acta de entrega y el formulario de ingreso a almacenes que tienen fecha de 16 de diciembre de 2020; continúo señalando que, se incumplió la clausula decima del aludido contrato, dado a que, no adjunto la factura de provisión de los productos entregados.
2. Violación del art. 40 el DS N° 0181, referido a la prohibición de iniciar procesos de contratación sin contar con el presupuesto suficiente, dado que no se contaba con el monto demandado.
Concluyó solicitando se disponga la nulidad hasta el vicio más antiguo.
IV. CONTESTACION AL RECURSO DE CASACION
La Empresa Unipersonal Urgente, representada legalmente por Nitza Florinda Ugarte contesto al recurso de casación, exponiendo en síntesis lo siguiente:
Sostuvo que, las literales de fs. 6 a 17, fueron impresas de la plataforma del Sistema de Contrataciones Estatales SICOES, toda vez que, el proceso de contratación se encuentra publicado en la página indicada bajo el CUCE 20- 1211-00-1088587-2-1, constituyéndose información oficial pues responden a documentos originales, siendo responsabilidad de la entidad, cualquier divergencia.
Indicó que, el Contrato Administrativo G.A.M.S.S./D.E./B/022/2020, fue suscrito bajo la modalidad de Contratación por Desastres y/o Emergencias, y que es responsabilidad de la entidad contratante la remisión de los contratos administrativos suscritos a la Contrataría General del Estado, para su revisión, y no de la Empresa Proveedora.
Afirmó que, no se demostró la no entrega de los bienes materia de la contratación, tampoco se realizó observación a los bienes recibidos como efecto del cumplimiento del Contrato, simplemente se limito a negar la obligación de pago bajo infundadas afirmaciones; continúo indicando que, en virtud del art. 961 del Código Civil, se haga efectivo una indemnización por el detrimento.
Finalmente solicito se declare infundado el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sica Síca.
IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Del proceso contencioso y contencioso administrativo
La Justicia Administrativa, en palabras de Héctor Fix-Zamudio, citado por Favio Chacolla H. en el libro “La Justicia Administrativa en Bolivia. El proceso contencioso administrativo y proceso contencioso. Pág. 109 Edición 2020” es: “un conjunto bastante amplio y crecientemente complejo de instrumentos jurídicos para la tutela de los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los particulares frente a la actividad de la administración pública o de la conducta en materia administrativa de cualquier autoridad, por medio de los cuales se resuelven los conflictos que se producen entre la administración y los administrados”.
De lo transcrito se asume que la Justicia Administrativa, se constituye en el conjunto de instrumentos legales, mediante los cuales se limita el poder que ejerce el Estado a través de la administración pública, respecto del administrado, el cual se materializa mediante actos administrativos unilaterales y actos administrativos bilaterales.
En la legislación nacional, la Justicia Administrativa, se efectiviza a través de dos procesos judiciales, como ser el contencioso administrativo y el contencioso, los cuales se diferencian entre sí en cuanto a su naturaleza. El proceso “Contencioso”, es el mecanismo judicial, por el cual corresponde resolver cualquier clase de controversia, emergente de un contrato administrativo, negociación y concesión del Gobierno Central y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional o departamental. (arts. 2.1 y 3.1. de la Ley Nº 620), salvo disposición legal que expresamente disponga otra situación.
Para interponer un proceso contencioso, respecto de un acto administrativo bilateral, no es imperativo que la parte actora agote la vía de impugnación administrativa y tampoco existe un plazo de caducidad, respecto a su procedencia.
Complementando, el art. 47 de la Ley Nº 1178 prevé: “…son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza”.
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