Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 487/2026 Sucre, 15 de julio de 2026 Expediente : 212/2026 Demandante : Gilberto Toledo Soruco Demandado : Industrias Agrícolas de Bermejo S.A (IABSA) Proceso : Pago de Sueldos y refrigerios devengados Distrito : Tarija Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 690 a 700, interpuesto por Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 2603/2025 de 11 de noviembre de fs. 271 a 277 vta., emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro proceso laboral por pago de Sueldos y refrigerios devengados seguido por Gilberto Toledo Soruco contra la parte recurrente, la contestación de fs. 704 a 706 vta., el Auto Interlocutorio de 19 de febrero de 2026 a fs. 307, que concedió el recurso, el Auto de Admisión 212/2026-A de 11 de marzo a fs. 316 y vta., que admitió el Recurso de Casación, y lo obrado en el proceso.
IL. ANTECEDENTES PROCESALES.
Sentencia Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales seguido por Gualberto Toledo Soruco contra Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. (IABSA), el Juez Público Mixto Civil y Comercial de
Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Bermejo del Departamento de Tarija, emitió la Sentencia de 29 de septiembre de 2023, de fs. 197 a 201, declarando CON LUGAR la pretensión suscitada en la demanda, con costas y costos, disponiendo a IABSA cancelar la suma de Bs256.463,96 (doscientos cincuenta y seis mil cuatrocientos sesenta y tres 96/ 100 bolivianos) a favor del demandante, por concepto de salarios y refrigerios devengados, monto calculado con los reajustes dispuestos en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699
Auto de Vista.
En grado de Apelación deducida por Industrias Agrícolas de Bermejo S.A., a través de su representante legal de fs. 208 a 216 vta., la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 263/2025 de 11 de noviembre de fs. 271 a 277 vta., que resuelve CONFIRMAR TOTALMENTE la Sentencia de 29 de septiembre de 2023, con costas y costos.
II. DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Contra el referido Auto de Vista, Walter Pizarro Pizarrio a través de su representante legal, interpuso Recurso de Casación, manifestando lo siguiente:
En la forma
Señaló, que el Auto de Vista 263/2025 de 11 de noviembre, vulneró el debido proceso en sus vertientes de valoración probatoria, motivación y fundamentación, alegando, que los de Alzada al momento de resolver debieron aplicar la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1916/2012 de 12 de octubre, sin embargo, los de instancia no valoraron ni detallaron las pruebas documentales de descargo ofrecidas (finiquitos de pago) que evidenció el pago de beneficios sociales, además, de las
pruebas que demostraron que no hubo zafra en los periodos demandados por salarios devengados.
Manifestó, que los Vocales al confirmar la Sentencia de primera instancia y determinar el pago de salarios en época de no zafra, no sustentaron en que base legal determinaron el monto a pagar, además de no emitir su criterio del porque le correspondería dicho pago si el actor no trabajó, dado que, no se detalló de manera específica cada uno de los conceptos a los que correspondía el pago y por qué correspondía, si el demandante no trabajo porque no hubo zafra, conforme ordena el art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT); omisión que vulneró el debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación, al efecto transcribió parte de la SCP 249/2014-S2 (no señaló fecha)
En el fondo
1. De la no existencia de jerarquía entre derechos laborales y derechos a la legalidad, verdad material y debido proceso, con el argumento que, la Sentencia de 29 de septiembre de 2023 y el Auto de Vista 2603/2025 de 11 de noviembre, al no valorar las pruebas de descargo, que acreditaron que el demandante en el tiempo que no hubo zafra no realizó ningún trabajo; toda vez que, los juzgadores de instancia al justificar la supuesta libre apreciación, aduciendo que no están sujetos a la tarifa legal de la prueba, sobrepusieron los derechos laborales del demandante sobre los derechos al debido proceso, a la legalidad y verdad material, vulnerando el art. 13.III de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que los derechos establecidos en la Norma Suprema no determinan jerarquía alguna ni supletoriedad de unos derechos sobre otros.
Refirió, que el Juez A quo y el Tribunal Ad quem, dieron curso a una prueba pericial solicitada por la parte, que no fue solicitada de oficio por la Juez; y, que al otorgar competencias de un Juez
laboral a un Contador perito, efectuó vulneraciones a las garantías constitucionales al debido proceso, acceso al juez natural y de legalidad; dado que, un pseudo perito no puede determinar los montos pertinentes en cuanto a salarios devengados y refrigerios devengados; enfatizó, que un Juez natural no puede delegar sus competencias otorgadas por Ley a un perito, ya que estaría vulnerando los arts. 115.II y 117.1 de la CPE, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADCH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
Asimismo, señaló que el Juez de primera instancia, abrió termino probatorio de 10 días hábiles, que, una vez vencido el término, la etapa probatoria para que ambas partes ofrezcan pruebas precluyó, acorde los arts. 149 y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT); y, que por el principio de igualdad de las partes y debido proceso, no debió considerarse ni valorarse en la Sentencia de primera instancia, prueba presentada de manera extemporánea al término probatorio; por lo cual, los fallos de instancia son nulos e inconstitucionales.
Agregó, que por mandato de los arts. 30 y 73 de la Ley de Organización Judicial concordante con el art. 180.1 y 179 de la CPE, solamente el Juez laboral tiene competencia para determinar los montos pertinentes en cuanto a salarios devengados, refrigerios y otros beneficios sociales, dado que, un perito no puede pronunciarse sobre competencias que son de un Juez Ordinario en materia laboral y Seguridad Social; por ello, el Juez en primera instancia al aceptar el informe elaborado por un perito de manera unilateral y sin acreditar su capacidad científica, al otorgarle competencias que son propias del ordinario en materia laboral, vulneró el derecho constitucional al debido proceso en lo que concierne a ser juzgado por un Juez Natural.
2. Con relación al argumento de que el pago de refrigerios
condenado no constituiría a partir de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia como un derecho laboral. Asimismo, que los de instancia, al condenar el pago de refrigerios, vulneraron el principio constitucional a la legalidad y el debido proceso, al considerar dicho pago como un derecho laboral, situación que es ilegal; en sustento de su argumento, transcribió parte de la SCP 844/2017-S2 de 14 de agosto y de la SCP 249/2014-S2 de 19 de diciembre (no señaló salas emisoras).
Finalizó, sus argumentos solicitando se CASE el Auto de Vista 203/2025 de 11 de noviembre, o ANULE el Auto de Vista impugnado.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.
Mediante escrito de 10 de febrero de 2026, de fs. 704 a 706 vta., Gilberto Toledo Soruco, respondió al Recurso de Casación adverso;
señalando que, el Juez de primera instancia fue claro al señalar y precisar las razones por las cuales corresponde que la empresa pague sueldos y refrigerios devengados y que el juzgador procedió a analizar la valoración integral de la prueba aportada en la causa;
por lo que, los argumentos que no hubo zafra en las gestiones 2014, 2015 y 2016, es incongruente e impertinente, puesto que, no fueron parte de los argumentos de defensa de la empresa demandada, pretendiendo con dichos argumentos dilatar en el tiempo sosteniendo argumentos sin ningún asidero legal y de manera repetitiva respecto a que no hubo zafra y que no se hubieran valorado las pruebas, así como, supuestamente se hubiera vulnerado sobre la no existencia de jerarquía entre derechos laborales y derecho a la legalidad, verdad material, debido proceso, denotando que el Recurso de Casación carecía de fundamentación y motivación, dado que, no adecuó su pretensión a derecho.
Concluyó solicitando, se declare INFUNDADO, y sea con costas.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
La vinculación del Derecho Procesal Laboral a los Principios del Derecho Laboral Sustantivo.
La estructura y diseño normativo dispuesto por la CPE, brinda especial y trascendental protección a los trabajadores, considerados la principal fuerza productiva de la sociedad; tanto es así que, principios procesales inherentes al Derecho Laboral han sido elevados a rango constitucional, así el art. 48.I1 de la Norma Suprema, señala que: Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras Yy de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
Por otra parte, el art. 3 del CPT, detalla los principios del proceso en el derecho adjetivo laboral en: gratuidad, inmediación, publicidad, impulso de oficio, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo, inversión de la prueba, concentración y libre apreciación de la prueba.
Siendo uno de los pilares que compone el núcleo del Derecho Laboral sustantivo, el principio protector, cuyo carácter general es la aplicación de la norma y/o situación más beneficiosa al trabajador. Bajo esa premisa, la conclusión lógica arriba al hecho de que el principio protector inherente al Derecho Sustantivo Laboral, comprende de modo cierto e inevitable al Derecho Adjetivo Laboral; no pudiendo entenderse una práctica procesal laboral, sino, desde una perspectiva tuitiva, pues un sentido contrario diluiría, no solo, los principios generales de la materia, sino, conformaría cauces contrarios a los fines que la propia
Constitución señala y persigue.
Esta afirmación se encuentra apoyada en la desigualdad originaria entre los trabajadores para con el empleador, basada no simplemente en una distinta condición económica o distinta condición de recursos existente entre ambos, sino, en la posición y rol que los primeros ocupan dentro del trato jurídico que los enlaza, a saber, la relación de subordinación y dependencia.
Respaldando esta aseveración, el Tribunal Constitucional de España, mediante la Sentencia 3/ 1983 de 25 de enero, señala: La indicada desigualdad del trabajador se corrige, por tanto, también mediante normas procesales, cuyo contenido expresa diferencias jurídicas que impiden o reducen la desigualdad material y que no pueden recibir una valoración negativa, en la medida en que la desigualdad procesal establecida aparezca razonablemente ligada a tal finalidad y sea proporcionada a la desigualdad material existente.
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