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TSJ

AS/0488/2009

Tribunal Supremo de Justicia
14 de septiembre de 2009Penal IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 488 Sucre, 14 de septiembre de 2009

DISTRITO: La Paz

PARTES:Ruth Pérez de Guzmán c/ Angélica Velasco Vda. de Luna

Estafa y Estelionato (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)

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Sucre, 14 de septiembre de 2009

VISTOS: La remisión de oficio a fs. 438, dispuesta por este Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, dentro del proceso penal seguido por Ruth Pérez de Guzmán contra Angélica Velasco Vda. de Luna por los delito de estafa y estelionato previstos por los arts. 335 y 337 del Código Penal, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, por decreto de 20 de mayo de 2004 a fs. 438, se dispuso la remisión de la presente causa en liquidación a conocimiento del Ministerio Público, a efectos de que se pronuncie sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en el marco de lo establecido por la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 y su Auto complementario, acto procesal cumplido el 5 de enero de 2005, conforme consta del requerimiento de fs. 439 a 441, a través del cual, el Ministerio Público luego de efectuar sus consideraciones legales y realizar el cómputo de los actuados, concluyó requiriendo, que el Supremo Tribunal, declare no haber lugar a la extinción de la presente acción penal y disponga la prosecución de la causa hasta su conclusión.

CONSIDERANDO: Que, la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, establece que las causas tramitadas conforme el régimen procesal anterior, deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables desde la publicación de dicha norma; vencido dicho plazo, es deber de los jueces que conocen la causa, de oficio o a pedido de parte, pronunciarse al respecto.

Que, la garantía a la tramitación del proceso dentro un plazo razonable se encuentra reconocida por el num. 1 del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley 1430, de 11 de febrero de 1993. Respecto al plazo razonable de duración de un proceso, se ha definido que, no es posible establecer con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, pues, no es factible cuantificarlo en días, semanas, meses, años, por no ser posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo. En consecuencia corresponde hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos producidos en cada caso.

Que, por ello se entiende que el plazo previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre, y el Auto complementario Nº 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes y año. Por ello no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.

Que, la garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues, lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.

CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos a consecuencia de la denuncia de 8 de febrero de 1995 (fs. 4 y vlta.), el Juez 12º de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz, dictó Auto Inicial de la Instrucción el 14 de enero de 1999 (fs. 58) y Auto Final de Procesamiento de 16 de septiembre de 2000 (fs. 102 y vlta.), sobre cuya base se tramitó el plenario, que finalizó con Sentencia de 2 de julio de 2003 (fs. 409 a 412), resolución que en apelación fue confirmada por Auto de Vista de 11 de febrero de 2004, con la modificación de que la pena se reduce de 5 a 4 años de privación de libertad (fs. 430 a 431), dando lugar al recurso de casación interpuesto de fs. 433 a 434, en cuyo mérito se recibió el expediente en esta Corte Suprema de Justicia el 18 de mayo de 2004 (fs. 438).

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Criterio

El tiempo transcurrido desde la recepción del expediente en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia, en mérito al recurso de casación interpuesto por la procesada Angélica Velasco Vda. de Luna (fs. 433 a 434), no puede ser considerado per se, como indebida dilación, en efecto la falta de pronunciamiento obedece a la excesiva carga procesal existente en el Supremo Tribunal y no precisamente a actos u omisiones indebidas de este Tribunal.

Datos del proceso

Demandante
Ruth Pérez de Guzmán
Demandado
Angélica Velasco Vda. de Luna
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia14 de septiembre de 2009AS/0488/2009Fuente oficial