Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 488 Sucre, 11 de octubre de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público a querella de Antonio Chávez Quispe c/ Jhonny Aruquipa Troche
Delito Estafa y Estelionato (Declara Inadmisible)
VISTOS: El Recurso de Casación formulado por Jhonny Aruquipa Troche de fojas 248 a 250 vlta., impugnando el Auto de Vista Nº 136/08 de 27 de febrero de 2008, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Antonio Chávez Quispe contra el recurrente, por la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados en los artículos, 335 y 337 del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, a efectos de la admisión del Recurso de Casación, los sujetos procesales se obligan a cumplir, inexcusablemente los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, conforme el mandato del art. 396 num. 3) del referido cuerpo legal, que en términos generales establece que, los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en el procedimiento de la materia, así el Recurso de Casación debe ser planteado dentro de los cinco días de haber sido notificado con la resolución de la apelación restringida, y sólo procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por la misma u otras Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente.
Sobre este aspecto, la Sentencia Constitucional 1008/2005-R precisó que no todos los Autos de Vista pueden ser recurridos de Casación, sino solamente aquellos respecto de los cuales se evidencia jurisprudencia contradictoria, siendo deber del recurrente establecer en términos precisos la contradicción reclamada y como única prueba admisible acompañar copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: Que, en tiempo hábil y oportuno el imputado formuló Recurso de Casación y de la revisión de los términos del mismo, denuncia que el Tribunal de Sentencia dicto una Sentencia absolutoria a favor del acusado, puesto que no se comprobó que éste hubiera cometido los tipos penales de Estafa y Estelionato, en la acusación particular presentada por el Fiscal se refiere a que el acusador particular efectuó varios préstamos de dinero en diferentes fechas y oportunidades a favor del recurrente, y que éste garantizó con su inmueble, el que estaba hipotecado a favor de otro acreedor COSSMIL.
De igual manera el recurrente manifiesta que el Auto de Vista Nº 136/08 de fecha 27 de febrero de 2008, llega a contradecir el Auto Supremo Nº 69 de fecha 20 de marzo de 2006 bajo el siguiente argumento, que el Tribunal de Alzada a momento de conocer y resolver la apelación restringida, está impedido legalmente de volver a efectuar la valoración fáctica del hecho y por ende la revalorización de la prueba ofrecida por los sujetos del proceso.
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