Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 488/2013
Fecha: Sucre, 09 de octubre de 2013
Expediente: 9/2009
Distrito: Tarija
Parte acusadora: Ministerio Público, Juan Pablo Donaire Alvarado, Rodrigo Condori
Mamani y Roger Virgilio Quispe Laura
Parte imputada: Gonzalo Daza Andrade
Delito: Resistencia a la Autoridad y Lesiones Leves (arts. 159 y 271
Segunda Parte del Código Penal )
Recurso Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Eduardo Veramendi Moya apoderado legal de Gonzalo Daza Andrade de fs. 106 a 107 vta., presentado el 29 de abril de 2009, impugnando el Auto de Vista de 23 de abril de 2009, cursante de fs. 100 a 103 de obrados, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Juan Pablo Donaire Alvarado, Rodrigo Condori Mamani y Roger Virgilio Quispe Laura contra Gonzalo Daza Andrade, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Leves, previstos y sancionados por los arts. 159 y 271 Segunda Parte del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Primero del Distrito Judicial de Tarija, mediante Sentencia Nº 2 de 6 de febrero de 2009, de fs. 80 a 83, resolvió declarar a Gonzalo Daza Andrade, Autor y Culpable de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Leves, previstos y sancionados por los arts. 159 y 271 Segunda Parte del Código Penal, en consecuencia se le condenó a la pena privativa de libertad de un año (1) de reclusión, a cumplir en el Penal de “Morros Blancos”, así como al pago de costas y pago de la responsabilidad civil emergente, a establecerse una vez ejecutoriado el fallo.
En aplicación al art. 368 del Código de Procedimiento Penal, se le concedió el Perdón Judicial al Sentenciado, debiendo cumplir con la responsabilidad civil (art. 369 del Código de Procedimiento Penal).
Que, ante esta Sentencia, Eduardo Veramendi en representación de Gonzalo Daza Andrade de fs. 90 a 91 vta., interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 23 de abril de 2009 (fs. 100 a 103), la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dictó Auto de Vista N° 20/2009 declarando Sin lugar el Recurso de Apelación Restringida interpuesto, en consecuencia se Confirmó totalmente la Sentencia impugnada.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Eduardo Veramendi Moya en representación de Gonzalo Daza Andrade, mediante memorial presentado el 29 de abril de 2009 (fs. 106 a 107 vta.), Interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
1.- Se apersonó en mérito al poder que cursa a fs. 89
2.- Interpuso Recurso de Casación en contra del Auto de Vista impugnado por que en su pronunciamiento no se valoró la prueba producida en juicio con objetividad de acuerdo a los principios de la sana crítica y no se aplicó las normas materiales, violando el derecho al debido proceso y la Seguridad Jurídica.
3.- Valoración defectuosa de la prueba, porque los demandantes en abuso de autoridad al pretender conducirlo a las oficinas del Organismo Operativo de Tránsito sin ninguna facultad legal, establecida en la Ley 2494 de 4 de agosto de 2003 del Sistema de Nacional de Seguridad ciudadana, Ley de Organización Judicial y la Ley Orgánica de la Policía Nacional, en lugar de cumplir con sus obligaciones que le impone la Ley, con abuso de autoridad, bajo la presunción de “Estado de Ebriedad” y con intención extorsiva, pretendieron a toda fuerza conducir al imputado a las oficinas del Organismo Operativo de Tránsito.
No se probó que se encontraba en estado de ebriedad, no existió prueba válida y eficaz que demuestre la verdad histórica de los hechos imputados, por tanto la violación del art. 173 del Código de Procedimiento Penal, por lo que el Tribunal Ad quem, incurrió en valoración defectuosa de la prueba vulnerando los principios del debido proceso y la seguridad jurídica, garantías que deben ser repuestos por el Tribunal Supremo.
4.- Violación al principio de legalidad, por la inexistencia de prueba, como se tiene demostrado, porque o son aplicables al caso las sanciones establecidas en los arts. 159 y 271 párrafo segundo del Código Penal, porque los policías no portaban ninguna decisión de autoridad competente para su ejecución como tampoco tenían potestad legítima para conducir al imputado a las oficinas del Organismo Operativo de Tránsito, por lo que se debería determinar la inexistencia de los elementos esenciales que tipifiquen el hecho, por tal hecho se violó el principio de legalidad.
Respecto de las lesiones prevista y sancionada en el art. 271 segundo párrafo del Código Penal. No se demostró con prueba idónea y validez jurídica dentro del ámbito de las reglas de la sana crítica y no se acreditó con medio legal alguno de prueba que las lesiones hubiesen derivado para la incapacidad en el trabajo.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
No invocó precedente contradictorio alguno
De la solicitud:
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