Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 488
Sucre, 22/08/2013
Expediente: 244/2013-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y nulidad de fs. 156-157, interpuesto por Julio Eguez Justiniano, en representación de Saúl Rosas Ferrufino por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, contra el Auto de Vista Nº 269 de 27 de marzo de 2012 (fs. 136-139), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso laboral seguido por Jorge Ronald Arce Justiniano contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 166-168; el Auto de fs. 170 que concedió del recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 231 de 20 de septiembre de 2011 cursante a fs. 104-106, por la que declaró probado en parte el derecho demandado en cuanto a los beneficios sociales y salarios devengados sin costas, ordenando a la entidad demandada a través de su Rector pague al tercero día de su notificación, indemnización a favor del demandante en un monto de Bs.90.147,66.- (Noventa mil ciento cuarenta y siete 66/100 Bolivianos).
Interpuesto los recursos de apelación tanto por la parte actora, como por la parte demandada a fs. 109-114 y 122-124 respectivamente, mediante Auto de Vista Nº 269 de 27 de marzo de 2012 (fs. 136-139), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz, confirmó totalmente la Sentencia Nº 231 de 20 de septiembre de 2011 de fs. 104-106. Sin costas.
Dicha Resolución motivó que la institución demandada formule recurso de casación en el fondo y nulidad (fs. 156-157) contra del Auto de Vista Nº 269 de 27 de marzo de 2012 (fs. 136-139), por el que señaló que, dicha resolución al confirmar la Sentencia no dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 253. 2 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que incurre en error de hecho al dar por válida la liquidación de indemnización dispuesta en Sentencia, aplicando la letra muerta de lo dispuesto por el Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, incumpliendo la labor que tienen las autoridades jurisdiccionales que es dar vida al derecho, agregando que la determinación judicial no es aplicable al presente caso por no haberse roto el vínculo laboral, es decir “…ser confeso el demandante su memorial de Demanda de fs. 39 donde expresa “hasta el presente, voluntariamente permanezco en mi fuente laboral..” lo que hace obvio que no se produjo el Retiro indirecto, Requisito indispensable y no cumplido para que proceda la liquidación impugnada…” (Sic).
Por otra parte, indicó que el Tribunal ad quem, no consideró que el demandante no impugnó la reducción de carga horaria en el plazo de 3 meses a partir de producida la misma, como consta por reciprocidad en el 2do. Párrafo del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937.
Así también señaló que, la aseveración del Auto de Vista sobre que la rebaja salarial no comunicada a tiempo constituye despido intempestivo, es errónea; siendo además que el trabajador estuvo conforme con la reducción de carga horaria conforme lo expresó en su Confesión Provocada (fs. 93-94) al señalar que: “…Mi intención era retirarme”. (Sic)
Finalmente solicitó que, case y anule totalmente el Auto de Vista recurrido y/o sentencia apelada, con costas.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia se tiene:
En relación al reclamo de incumplimiento por parte del Auto de Vista recurrido, a lo dispuesto por el artículo 253. 2 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se habría incurrido en error de hecho al dar por válida la liquidación de indemnización dispuesta en Sentencia, y dar cumplimiento al Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937; cabe señalar, que la entidad recurrente de forma incongruente refiere existir error de hecho, reclamando el incumplimiento del artículo 253. 2 del Código de Procedimiento Civil, mismo que refiere: “…procederá el recurso de casación en el fondo: 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias…”; es decir, que equivoca la normativa que fundamentaría su reclamo, toda vez que el error de hecho o de derecho debe ser invocado bajo lo dispuesto por el artículo 253. 3) del Código Adjetivo Laboral.
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