Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 488
Sucre: 17 de octubre de 2014
Expediente: LP-125-09-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS:
El Recurso de Casación de fojas 170 a 178, interpuesto por Alfredo Franco Guachalla, contra el Auto de Vista N° 101/2009 de fecha 16 de marzo de 2009, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la que fue Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso ordinario de resolución de contrato restitución de precio pagado, así como daños y perjuicios, seguido por Agencia de Viajes y Turismo Vicuña Tours Travel y Bureau Zegarra contra Alfredo Franco Guachalla, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.-
Tramitada la causa, el Juez Décimo de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia N° 117/2008 en fecha 12 de abril, saliente a fojas 133 a 135 vuelta, declarando PROBADA la demanda de fojas 35 y en virtud a ello resuelto el convenio de partes para la compra venta de un terreno de 2000 mts. 2 situado en la localidad de Copacabana por cuyo concepto el propietario Alfredo Franco Guachalla recibió la suma de $us 10.100.-, que deberá devolver en ejecución de sentencia a Vicuña Tours representado por Bárbara Pardo en el término de tercero día. Daños calculables en ejecución de sentencia. Con costas
Deducida la apelación por la parte demandada, la Sala Civil Tercera de la que fue Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, hoy Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 101/2009 de fecha 16 de marzo de 2009 de folios 166 a 167 vuelta, el cual CONFIRMÓ la Sentencia N° 117/2008 de fecha 12 de abril saliente a fojas 133 a 135, y la resolución N° 331/2007 de fojas 78 a 79. Con costas en ambas instancias.
De la revisión de obrados a fojas 168 se evidencia que Alfredo Franco Guachalla, fue notificado con el Auto de Vista Nº 102/2009 en fecha 4 de mayo, y como consecuencia de ello el recurrente Alfredo Franco Guachalla en fecha 12 de mayo de 2009 interpuso recurso de Casación en la Forma y en el Fondo, es decir que el recurso fue presentado dentro del término establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el mismo que se pasa a considerar a continuación.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.-
En su recurso de Casación en la Forma, acusó la infracción del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil que establece que el Auto de Vista debe circunscribirse a lo resuelto por el inferior y que hubiere sido objeto de apelación y fundamentación a que refiere el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, es así que se apeló contra Sentencia acusando en el punto I numeral 2 del recurso de apelación expresando que la misma omitió considerar y establecer expresamente el monto de los supuestos daños y perjuicios que fueron objeto de su demanda lo cual el Tribunal Ad quen omitio analizar y atender ese agravio omisión que vulnera el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil lo que anula el Auto de Vista conforme determina el A.S. 196 de 31 de mayo de 2005 y S.C. 1325/2004-R, 1489/2004-R, 1023/2004-R.
Violación que sería a la forma esencial del proceso determinado en el artículo 254 inciso 4 del Código de Procedimiento Civil, siendo que los daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente fueron punto de probanza, sin embargo se determinó que la misma sea averiguable en Sentencia y que el Auto de Vista no resolvió esta omisión de acuerdo a los artículos 123 y 30 de la L.O.J. desconociendo el artículo 15 de la L.O.J. por lo que amerita la anulación y la emisión de una nueva sentencia.
En su recurso de Casación en el Fondo, acusó que el Auto de Vista recurrido confirmó los argumentos de la Sentencia en sentido que sería aplicable el artículo 568 del Código Civil, señalando que su persona al no indicar ni especificar el precio total convenido de la transferencia está en la obligación de devolver el monto recibido. Argumentación equivocada que desconoce la naturaleza de la resolución de contrato puesto que desconociendo el artículo 568 del Código Civil se demando declaratoria de resolución de simples recibos cuando la norma establece que la resolución de contrato solo procede en contratos con prestaciones reciprocas y una de ellas incumple y se puede pedir judicialmente su cumplimiento o resolución.
En ese orden, las partes no suscribieron ningún contrato de compra y venta solo se acordó la transferencia de dos lotes de terreno de 1000 mts 2 cada uno en la localidad de Copacabana, sin especificar precio; por lo que al no existir precio pactado no se puede alegar incumplimiento de contrato, menos argumentar que se cumplió con el pago total. Al respecto cita a Carlos Morales Guillen que señala “si el precio no es fijado no hay venta”.
En ese entendimiento los recibos de venta no fueron analizados en sentencia pues no contienen precio determinado o definitivo conforme lo exige el artículo 611 del Código Civil por lo que la compra venta pactada entregada en diferentes partidas es nula porque existe ausencia de precio, no siendo compra venta si no permuta o dación de pago o aportación a sociedad, citando a doctrinarios señala que no habiendo precio se vicia de nulidad una compra venta por no estar precisada la misma.
En concordando a lo manifestado el artículo 452 inciso 2) del Código Civil, señala los requisitos de la formación del contrato entre ellos el “objeto” como elemento esencial, que el artículo 549 inciso 2) del mismo Código señala que es nulo el contrato si falta un requisito señalado por ley, siendo el objeto del contrato de compra venta el dar la cosa vendida y por la otra dar el precio cierto en dinero, es así que la compra venta que se acordó es nulo porque carece de objeto porque si bien se dio pagos parciales no hay precio fijo.
Los vocales se equivocaron al señalar que la demanda se encuadra dentro los alcances del artículo 568 del Código Civil, siendo que un presupuesto esencial para demandar resolución por incumplimiento es que la otra parte haya cumplido, lo que no ocurrió por que no se acredito que se cumplió con el pago total pactado siendo que los recibos no fijan precio definitivo. Citando al efecto A,.S. 12 de 14 de febrero de 2005
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