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TSJ

AS/0488/2014

Tribunal Supremo de Justicia
10 de diciembre de 2014Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo No 488

Sucre, 10 de diciembre de 2014

Expediente : 285/2014-A

Demandante : Empresa PREVER S.A. Casa de Funerales Santa María

Demandada : Gerencia de Grandes Contribuyentes del Servicio de

Impuestos Nacionales

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 170 a 173, interpuesto por Marco Antonio Aguirre Heredia, en su condición de Gerente de Grandes Contribuyentes de La Paz, del Servicio de Impuestos Nacionales (GRACO del SIN), contra el Auto de Vista Nº 90/2014 SSA-I de 05 de mayo de 2014 (fs. 166 a 167), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario que sigue Luis Enrique Gonzalo Iturralde Moreno, representante legal de la Empresa PREVER S.A. Casa de Funerales Santa María, contra la Gerencia GRACO del SIN, representada por Marco Antonio Aguirre Heredia; el Auto No 354/2014 de fs. 174 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del proceso

I.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia No 14/2012 de 20 de noviembre (fs. 121 a 133), por la que declaró probada en parte la demanda contencioso tributaria interpuesta de fs. 44 a 52, interpuesta por Luis Enrique Gonzalo Iturralde Moreno, en representación legal de la Empresa PREVER S.A. Casa de Funerales Santa María; en consecuencia, dispuso primero, modificar la Resolución Determinativa (RD) No 138/2008 de 26 de noviembre, en relación al impuesto sobre las utilidades de las empresas, determinando el monto a pagarse a favor del fisco por concepto de tributo omitido del Impuesto a las Utilidades de la Empresas (IUE), Bs.105.695,68.- por la gestión 2004, conforme al cálculo del IUE, más los ajustes de fiscalización establecidos; segundo, los demás reparos contenidos en la RD No 138/2008 de 26 de noviembre, quedan firmes y subsistentes así como la multa por omisión de pago e incumplimiento a deberes formales.

I.2 Auto de Vista

En grado de apelación, formulada por Marco Antonio Aguirre Heredia, en su condición de Gerente GRACO del SIN, (135 a 137 vta.), la respuesta de fs. 141 a 142, mediante el Auto de Vista Nº 90/2014 SSA-I de 05 de mayo (fs. 166 a 167), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia No 14/2012 de 20 de noviembre, de fs. 121 a 133 de obrados, manteniendo la modificación al IUE en el saldo a favor del fisco en Bs.105.695,68.-, así como la multa por incumplimiento a deberes formales y la sanción, sobre la base de los fundamentos de la presente.

II. Motivos del recurso de casación

Dicho fallo, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 170 a 173, interpuesto por Marco Antonio Aguirre Heredia, en su condición de Gerente GRACO del SIN, en cuyo contenido expresó como puntos fundamentales, los siguientes aspectos:

i) Que, el Auto de Vista recurrido, no habría analizado correctamente los principios contables aplicables conforme se habría emitido la RD No 138/2008, siendo que el contribuyente habría estado pagando inadecuadamente el IUE, como se sostendría en la Resolución Determinativa, estableciéndose un saldo a favor del fisco de Bs.1.010.107,00.-, por concepto de tributo omitido del IUE que se encontraría registrados en el pasivo diferido, y accesorios de ley, además de la multa por incumplimiento a deberes formales, por el periodo comprendido de enero a diciembre de “2005” (sic.), ingresos que no habría declarado la Empresa de acuerdo a la dosificación efectuada por el contribuyente en la gestión 2004.

ii) Asimismo, señaló que el Auto de Vista recurrido, habría realizado una mala interpretación de los arts. 46 y 47 de la Ley No 843 y del art. 48 del DS No 24051, en relación a los principios contables de: devengado y de realización; devengado, referido a que los ingresos o gastos se registrarían en periodo contable al que se refiere, y aunque no hayan sido cancelados o no se conozca el monto exacto a pagar, obligaría a su registro formulando un asiento de ajuste; es decir, aunque una empresa tenga un ingreso o un gasto que no haya sido aún pagado o cobrado, se tendría que contabilizar en el momento que nace y no cuando haya movimiento de dinero; es decir, no cuando se cobre o se pague; por lo que el contribuyente, su determinación de ingresos facturados no habría declarado en el IUE que se encontraría registrado en el pasivo diferido, sin considerar que la adecuación contable obligaría al contribuyente aplicar el principio devengado conforme al art. 4 de la Ley No 843; siendo además que, el principio general de lo devengado para establecer el resultado económico son las que comprenden a un ejercicio sin entrar a distinguir si se han cobrado o pagado durante dicho periodo; por lo que, el Auto de Vista, habría desconocido la aplicación de dicho principio.

iii) Por otra parte, el recurrente manifestó que, el Auto de Vista habría interpretado incorrectamente los arts. 36 de la Ley No 843 y 7 del DS No 24051, en sentido de que el IUE, se aplicaría sobre las utilidades resultantes de los estados financieros al cierre de cada gestión anual, conforme determinaría el art. 46 de la Ley No 843.

Asimismo señaló, que el art. 7 del DS No 24051, para establecer la utilidad neta sujeta al IUE, de la utilidad bruta, se restaría los gastos necesarios para obtenerla, mantener y conservar la fuente, cuya deducción admitiría la Ley y su Reglamento; así el art. 6 del citado Decreto, dispondría la utilidad neta imponible a la que resulte de los estados financieros de la Empresa; quedando demostrado que el contribuyente PREVER S.A. habría prestados servicios desde el momento que suscribió el contrato; por lo que, debió determinar los ingresos facturados declarando en el impuesto sobre las utilidades de las empresas que se encontraría registrados en el pasivo diferido.

iv) Manifestó que el Auto de Vista, habría violado el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), toda vez de que, no habría hecho mención a las pruebas presentadas, en una clara evidencia de falta de objetividad y valoración de las mismas, apartándose de la sana crítica, interpretando arbitrariamente los elementos probatorios producidos, apreciando erróneamente el presupuesto fáctico, incumpliendo el numeral 3) del art. 253 del CPC.

Petitorio

Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, case en parte el Auto de Vista No 90/2014 SSA-I de 05 de mayo y en consecuencia se declare improbada la demanda, manteniéndose firme y subsistente la RD No 138/2008 de 26 de noviembre.

CONSIDERANDO II:

II. Fundamentos jurídicos del fallo

Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, en base a los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:

Que de la lectura de antecedentes y del recurso de casación en el fondo de fs. 170 a 173 de obrados, este Tribunal identificó dos problemáticas centrales planteadas, pese a los cuatro puntos establecidos en el recurso de casación planteado; por lo que, se ve la necesidad de responder en conjunto algunos puntos expresados por el recurrente como agravios en el fondo, atribuyéndonos el orden, sin que esto signifique la vulneración al debido proceso y/o congruencia.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa PREVER S.A. Casa de Funerales Santa María
Demandado
Gerencia de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia10 de diciembre de 2014AS/0488/2014Fuente oficial