Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 488/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015
Expediente : Cochabamba 31/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Tomasa Silvia Quispe Horacio y otros
Delito : Lesiones Graves y Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de febrero de 2011, cursante de fs. 387 a 392, Tomasa Silvia e Inés Quispe Horacio, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 14 de enero de 2011, de fs. 378 a 384, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, María Mamani Huanca y Luciano Choque Sirpa contra Tomasa Silvia Quispe Horacio, Inés Quispe Horacio y Cosme Carlos Flores, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) En merito a la acusación pública y particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 12 de febrero de 2009 (fs. 295 a 300), por la que declaró a Tomasa Silvia Quispe Horacio e Inés Quispe Horacio, autoras y culpables de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del CP, imponiéndoles la pena de dos años; y un año y tres meses de reclusión respectivamente, a cumplir en la Cárcel Pública de San Sebastián Mujeres de la ciudad de Cochabamba, más el pago de daños y perjuicios y costas del proceso a favor de la acusación particular y/o víctima. Con relación a Cosme Carlos Flores, se le absolvió de culpa y pena de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del CP. Finalmente, a Tomasa Silvia Quispe Horacio e Inés Quispe Horacio, se les concedió el perdón judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, Silvia Tomasa Quispe Horacio e Inés Quispe Horacio, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 354 a 356 vta.), resuelto por Auto de Vista de 14 de enero de 2011 (fs. 378 a 384), emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, la cual declaró Improcedente el recurso de apelación restringida planteado y en consecuencia confirmó la Sentencia.
c) Notificadas las recurrentes con el referido Auto de Vista el 2 y 9 de febrero de 2011 (fs. 385 y vta.), interpusieron recurso de casación el 8 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) La Sentencia fue dictada sin criterios sólidos que fundamenten la valoración de la prueba lo que conllevó a la falta de fundamentación y la existencia de contradicción en la misma, constituyéndose en defecto absoluto no susceptible de convalidación debido al incumplimiento de los arts. 124, 173 y 370 inc. 1) y 5) del CPP, por la siguientes razones: a) El Tribunal de Sentencia en su considerando quinto al referirse a la actividad probatoria no realizó una correcta fundamentación probatoria incurriendo en defecto absoluto insubsanable; b) En el considerando VI de la Sentencia se refirió expresamente a la conclusión de debates y fundamentación en conclusiones; sin embargo, lo único que hizo fue verificar la existencia de la resolución de excepción de falta de acción sin hacer fundamentación a lo solicitado por las partes incurriendo en vulneración del art. 370 inc. 1) con relación al 124 y 173 del CPP; y, c) No realizó una valoración de cada una de las pruebas judicializadas y desfiladas en juicio y menos aún hace una descripción individual de las mismas conforme lo exige el art. 173 del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada lejos de analizar lo impugnado, simplemente hizo referencia sobre la importancia de que tiene la fundamentación de las resoluciones y Sentencia haciendo una explicación doctrinal y teórica de la misma; pero, no realiza un análisis de la fundamentación de las pruebas de descargo; por lo referido, señaló que el Auto de Vista convalidó ilegalmente cuestiones observadas, dejándole en estado de indefensión por no haber realizado una correcta interpretación a la impugnación realizada, lo que vulnera el debido proceso. Sobre la temática planteada invocó como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 0012/2002-R de 9 de enero.
2) El Juez de Sentencia incurrió en falta de fundamentación en la valoración de las pruebas y esta omisión constituye defecto absoluto porque en la Sentencia no realiza la valoración descriptiva e intelectiva de la prueba de la defensa judicializada haciendo simples generalizaciones vulnerando el art. 37 inc. 1) y 5), 124 y 173 del CPP, así como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la obligación de fundamentación, motivación de la resoluciones judiciales y los principios de legalidad y seguridad jurídica, porque el Tribunal de alzada en lugar advertir las vulneraciones señaladas; al contrario, las consolidó.
Respecto del este motivo invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 437 de 24 de agosto de 2007, Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Cochabamba de 21 de abril de 2009 y la Sentencia Constitucional 1668/2004 de 14 de octubre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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