Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 488/2015-RRC
Sucre, 17 de julio de 2015
Expediente : La Paz 28/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Graciela Villca Soto de Alanoca y otra
Delitos : Anticipación y Prolongación de Funciones y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de enero de 2015, cursante de fs. 1155 a 1166, Graciela Villca Soto de Alanoca y Josefina Beatriz Durán Ramírez, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 66/2014 de 26 de agosto, de fs. 1066 a 1076, complementado por Auto de 17 de noviembre de 2014 (fs. 1082 y vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Sapahaqui contra las recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Anticipación y Prolongación de Funciones, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Uso Indebido de Influencias, Malversación, Conducta Antieconómica, Peculado, Supresión o Destrucción de Documentos e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 163, 199, 203, 146, 144, 224, 142, 202 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACION
I.1. Antecedentes
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 46 a 52 vta.) y particular (fs. 75 a 78), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 03/2012 de 10 de febrero (fs. 866 a 879), por la que declaró a Graciela Villca Soto de Alanoca, autora de la comisión de los delitos de Anticipación y Prolongación de Funciones, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Uso Indebido de Influencias, Malversación y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 163, 199, 203, 146, 144 y 224 del CP, imponiendo la pena de cinco años en reclusión, más el pago de daño civil y costas a favor del Estado, a calificarse en ejecución de sentencia y multa de cien días cuantificables a Bs 3.- (tres bolivianos) por día; siendo absuelta de los delitos de Supresión o Destrucción de Documentos, Incumplimiento de Deberes y Peculado, tipificados por los arts. 202, 154 y 142 del CP. Asimismo, declaró a Josefina Beatriz Durán Ramírez, autora del delito de Anticipación y Prolongación de Funciones, previsto en el art. 163, con relación a los arts. 23 y 199 (Falsedad Ideológica), todos del CP; condenándola a la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas y daño civil al Estado a calificarse en ejecución de sentencia, absolviéndola de los delitos de Peculado, Supresión o Destrucción de Documentos, Incumplimiento de Deberes y Malversación, previstos en los arts. 142, 202, 154 y 144 del CP.
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por la parte querellante (fs. 892 a 893 vta.), el Ministerio Público (fs. 895 a 899) y las imputadas (901 a 907), mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 316/2012 de 9 de octubre, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 53/2014 de 5 de marzo (fs. 1048 a 1061 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 66/2014 de 26 de agosto (fs. 1066 a 1076), por el que declaró admisibles los recursos, procedentes los interpuestos por el Ministerio Público y el personero del Gobierno Autónomo Municipal de Sapahaqui e improcedente el planteado por las imputadas; en consecuencia, confirmó la Sentencia 03/2012 y su Auto Complementario, con las siguientes modificaciones: Declaró a Graciela Villca Soto de Alanoca, al margen de los delitos atribuidos, también autora del delito de Peculado, previsto en el art. 142 del CP y en aplicación del art. 45 del mismo cuerpo legal, la condenó a pena privativa de libertad de ocho años; y, a Josefina Beatriz Durán Ramírez, al margen de los delitos atribuidos, también autora del delito de Peculado, previsto por el art. 142 del CP en grado de Complicidad, concordante con el art. 23 del CP; y con la facultad prevista por el art. 45 del citado cuerpo normativo, la sentenció con privación de libertad de cuatro años; y, finalmente confirmó la Resolución 165/2011 de 24 de mayo, así como el Auto de 2 de febrero de 2012, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
1) Las recurrentes señalan que el Tribunal de alzada se desmarcó de la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 73 de 10 de febrero de 2004, dado que al pronunciar el Auto de Vista impugnado, retrotrajo su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidos a contradictorio por el Tribunal Segundo de Sentencia; otorgándole nuevo valor a los elementos probatorios y modificando ilegalmente la parte dispositiva de la Sentencia, condenándolas por Peculado, a sabiendas que ambas fueron absueltas por ese delito en la Sentencia de mérito, sin sustentar dicha determinación en ninguna norma legal y menos señalarla en el Auto de Vista, aplicando erróneamente lo prescrito en los arts. 364 y 400 del Código de Procedimiento Penal (CPP); cuando lo que correspondía era declarar la nulidad en parte de la Sentencia 03/2012 respecto a la resolución condenatoria y no la modificación de su situación jurídica, como se hizo, conculcando el debido proceso y la seguridad jurídica, consagrados por los arts. 115 y 116 de la CPE. Lo que significa que no existe congruencia en la parte resolutiva del Auto de Vista 66/2014 que confirmó la Sentencia y al mismo tiempo modificó su situación jurídica, dejándoles en incertidumbre, al atribuirles el delito antes mencionado.
Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 53/2013 y 308 de 25 de agosto de 2006, que estarían referidos a la debida fundamentación de las resoluciones pronunciadas por los tribunales de apelación, así como el control del sistema de valoración de la prueba; arguyendo que los mismos no fueron aplicados en el Auto de Vista 66/2014, en el cual, el Tribunal de alzada se arrogó erróneamente la calidad de segunda instancia e ingresó a valorar prueba, cuando lo que correspondía era el reenvío para nuevo juicio.
2) Añaden que en la página 13 del fallo impugnado, en la “EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE HECHO Y PROBATORIOS” (sic), se señaló que el Tribunal de Sentencia, a tiempo de determinar la pena, incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, porque las atenuantes expresadas en la Sentencia no se subsumen en el alcance de los arts. 37, 38 y 40 del CP; sin tener presente, que ambas no son delincuentes, no tienen antecedentes penales ni policiales, no son perseguidas por otros delitos comunes ni de corrupción y demostraron con pruebas de descargo fidedignas que todo el dinero emitido por cheques y recibos, se encuentra respaldado por la documentación correspondiente. Por lo señalado, sostienen que la modificación a la Sentencia contiene un análisis impertinente, ilegal e ilegítimo, porque se desmarca de lo preceptuado por el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), aumentándoles la pena impuesta, atribuyéndose facultades de doble instancia, lo que a su criterio, está prohibido por la norma procesal y la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 73 de 10 de febrero de 2004.
3) Afirman las recurrentes que durante el juicio promovieron excepciones de falta de acción, de incompetencia y de prejudicialidad, así como un incidente de actividad procesal, que fueron declaradas improbadas por el Tribunal de Sentencia, mediante Resoluciones 578/2010 y 165/2011; contra las cuales, previa reserva de apelación, plantearon impugnación a tiempo de formular su apelación restringida; sin embargo, no merecieron pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de alzada, en violación de los arts. 115, 116 y 119 de la CPE.
I.1.2. Petitorio
Con base a los argumentos que exponen, solicitan la admisión del recurso de casación y conforme a los arts. 418 y 419 del CPP, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado que se desmarca de la línea jurisprudencial y doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 236/2015-RA de 7 de abril, cursante de fs. 1177 a 1182 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por Graciela Villca Soto de Alanoca y Josefina Beatriz Durán Ramirez, para el análisis de fondo de los motivos precisados en el acápite I.1.1. de la presente Resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
En la parte “ENUNCIACION DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO” (sic), describe que la imputada Graciela Villca Soto de Alanoca, ejerció funciones desde el 2 de agosto de 2007 al 12 de febrero de 2008, en razón a una Resolución de Amparo Constitucional, que no obstante el cumplimiento inmediato, hizo caso omiso del mismo y durante su gestión no permitió la fiscalización de parte del Consejo Municipal, disponiendo cantidades de sumas de dinero de cuentas fiscales sin autorización del Consejo Municipal, girando cheques y realizando cobros para su persona y Josefina Durán, que fueron dispuestas en forma discrecional perjudicando al patrimonio municipal, que se agrava cuando la imputada al prolongar sus funciones como alcaldesa rehusó entregar los predios y documentación municipal pese a haber cesado en sus funciones.
La imputada siendo concejal, asumió funciones de alcaldesa del Gobierno Municipal de Sapahuaqui, Segunda Sección de la Provincia Loayza del Departamento de La Paz y en virtud a un Amparo Constitucional se dejó sin efecto dicha designación; sin embargo, prosiguió ejerciendo funciones prolongando indebidamente su función sin competencia legal, emitiendo cuarenta y cinco cheques por diferentes montos y a orden de diferentes personas, incluso a nombre suyo que fue indebidamente cobrado. Suscribió contratos para la compra de dos movilidades y dos motocicletas, utilizando cuentas sin autorización del Consejo Municipal. Se rehusó a la entrega de los predios y documentación del municipio al Ministerio Público, pese a requerimientos y conminatorias, al mismo tiempo señaló que hizo entrega de documentación a la Contraloría, pero existen notas de parte de este ente en sentido de que no se han recibido los estados financieros de la gestión 2007, ni los reportes de contratos desde el 2 de agosto de 2007.
Los hechos referidos, se subsumen en los delitos acusados probando parcialmente la acusación más allá de la duda razonable; por lo que, el Tribunal de Sentencia dispuso declarar a la imputada Graciela Villca Soto de Alanoca, autora de la comisión de los delitos de Anticipación y Prolongación de Funciones, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Uso Indebido de Influencias, Malversación y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 163, 199, 203, 146, 144 y 224 del CP, condenándola a la pena privativa de libertad de cinco años en reclusión, y absuelta por los delitos de Supresión o Destrucción de Documentos, Incumplimiento de Deberes y Peculado, tipificados por los arts. 202, 154 y 142 del CP.
Con relación a Josefina Beatriz Durán Ramírez, concluyó que con pleno conocimiento y voluntad, cooperó y facilitó la ejecución del hecho antijurídico doloso, pues en forma voluntaria y con pleno conocimiento, se prestó a que la coimputada Graciela Villca Soto de Alanoca, siga ejerciendo el cargo de Alcaldesa pese al resultado del amparo constitucional, realizando actuaciones inherentes al cargo como efectuar contratos, girar cheques y otros. Asimismo, insertó en un documento público como es un cheque de una institución estatal sobre cuentas fiscales, declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento debe probar, haciendo figurar como alcaldesa a la coimputada cuando había dejado de serlo, por la anulación de la Resolución Municipal 037/2007; en consecuencia, la declaró autora del delito de Anticipación y Prolongación de Funciones, previsto en el art. 163, con relación a los arts. 23 y 199 (Falsedad Ideológica), todos del CP; condenándola a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, absolviéndola de los delitos de Peculado, Supresión o Destrucción de Documentos, Incumplimiento de Deberes y Malversación, previstos en los arts. 142, 202, 154 y 144, todos del CP.
Respecto a los demás delitos atribuidos, entre ellos el de Peculado, el Tribunal de Sentencia al referirse a la situación de la imputada Graciela Villca Soto de Alanoca, refirió no haber encontrado suficiente prueba que genere la comisión de esos delitos, correspondiendo su absolución; y, al analizar la situación de la coimputada Josefina Beatriz Durán Ramírez, destacó que no existe prueba que demuestre su participación dolosa en esos actos, pues no se estableció que se haya apropiado de dinero, valores o bienes del Municipio de Sapahaqui.
II.2. De los recursos de apelación restringida.
II.2.1.Apelación restringida del representante del Gobierno Municipal de Sopohaqui.
Adujo que la Sentencia asumió la certeza de los ilícitos cometidos en base a la aportación de pruebas, con dolo y premeditación y por consiguiente, correspondía la aplicación del art. 45 del CP; sin embargo, en la exposición de motivos para la aplicación de la pena, el Tribunal de sentencia analizó circunstancias atenuantes establecidas en los arts. 37, 38 y 40 del CP, pero que por la subsunción de la conducta de la imputada a los delitos de Uso de Indebido de Influencias, Malversación y Conducta Antieconómica, debió aplicarse el art. 45 del CP, aspecto que constituye un vicio y corresponde realizar una adecuada subsunción por los tipos penales previstos en los arts. 146, 144 y 224 del CP, considerando que no existen atenuantes y corresponde emitir condena aplicando la sanción por el delito más grave.
II.2.2.Apelación restringida del Ministerio Público.
Fundamentó alegando defectos de sentencia, respecto a la convicción del Tribunal de Sentencia sobre los hechos probados en juicio conforme a los elementos de prueba aportados, por no aplicar la ley sustantiva ante el convencimiento probatorio sobre la existencia de los tipos penales de Supresión o Destrucción de Documentos, Incumplimiento de Deberes, Malversación y Peculado; que la versión en sentido de que el Tribunal no puede asumir una posición técnica, carece de respaldo cuando en etapa preparatoria, se emitió dictamen en base a documentos existentes, que se negó la entrega de documentos posteriormente presentados a la Contraloría no así al Ministerio Público; sin embargo, las pruebas demuestran la comisión de cada uno de estos delitos. Que existe error de derecho al no aplicar la ley sustantiva del art. 38 del CP, toda vez que las acusadas fueron servidoras públicas de jerarquía del municipio, siendo que la pena es benigna, concurriendo las circunstancias agravantes del delito, ya que estaban administrando ilícitamente recursos públicos; por lo que, la Sentencia debe ser incrementada en cuanto a la pena.
II.2.3.Apelación restringida de Graciela Villca Soto de Alanoca y Josefina Beatriz Durán Ramírez.
Denunció que la resolución de Amparo Constitucional no le fue notificada personalmente, que siendo de cumplimiento inmediato, los recurrentes no hicieron cumplir dicho amparo que fue ofrecido como prueba extraordinaria, pero fue rechazada en forma infundada; que la resolución de Amparo Constitucional fue revocada por Sentencia Constitucional 1610/2010 de 15 de octubre, también presentada como prueba extraordinaria que igualmente no se admitió en violación del derecho a la defensa, al debido proceso y principio de igualdad de partes, que las cuentas bancarias consistentes en ocho cuentas del Banco Unión, continuaban habilitadas a su nombre en su calidad de alcaldesa, hasta el 6 de junio de 2008. Que las movilidades adquiridas fueron plenamente justificadas y respaldadas con los contratos y facturas prestando servicios al municipio; por el contrario, el Ministerio Público se desmarcó del Amparo Constitucional.
Impugnó en parte la Sentencia, al disponer en forma injusta condena sin aplicarse debidamente la resolución de Amparo y la Sentencia Constitucional 1610/2010, que desde su nombramiento como alcaldesa a partir del 2 de agosto de 2007, hasta el 12 de febrero de 2008, no ha existido responsabilidad penal, que sus actos como alcaldesa con válidos y eficaces avaladas con Sentencia Constitucional. Que el informe incompleto del perito Javier Vargas Laime, sólo tomó en cuenta una parte de la documentación pues otros documentos contables fueron presentados a la Contraloría General del Estado Plurinacional; finalmente, la fiscalía obstruyó la realización de auditoria por parte de la Contraloría al haber dirigido una nota dirigida al Contralor General, impidiendo la ejecución de auditoria externa en la que se encontraba toda la documentación del movimiento económico del municipio.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Previamente corresponde dejar constancia, que el Auto de Vista 316/2012 de 9 de octubre, fue dejado sin efecto por Auto Supremo 53/2014 de 5 de marzo; en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió nuevo Auto de Vista 66/2014 de 26 de agosto, en el que se establecieron los siguientes fundamentos:
En cuanto a los motivos primero y segundo del recurso de apelación restringida interpuesto por el Gobierno Municipal de Sapahaqui y los motivos primero, segundo y sexto del recurso de apelación restringida del Ministerio Público, señaló: i) Efectivamente el Tribunal de Sentencia, asumió convicción por los medios de prueba y sana crítica, que la imputada Graciela Villca Soto, incurrió en la comisión de delitos con pleno conocimiento de la emisión de la resolución de amparo que concedió el recurso interpuesto por los concejales Honorato Mamani Quispe e Ismael Quisbert Choque; ii) Con relación a Josefina Durán Ramirez, tenía pleno conocimiento de los acontecimientos, haciendo figurar a una persona que no tenía condición de alcaldesa; iii) En el juicio se probaron los hechos acusados, pero se incurrió en errores de derecho a tiempo de fundamentar la Sentencia y que en aplicación de los arts. 398, 407, 413 y 414 del CPP, corresponde corregir tales defectos en cuanto a la exposición de motivos para la aplicación de la pena que no modifica la situación de las imputadas en mérito a los hechos probados, que implica incurrir en el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, por no haberse aplicado en forma correcta el art. 45 del CP, siendo que las atenuantes no se subsumen en el alcance de los arts. 37, 38 y 40 del CP, cuando se ha determinado la existencia de dolo y que una acción de amparo como emergencia de pugna de poder no es desconocida menos para las autoridades, que sin necesidad de disponer juicio de reenvío, llegan a determinar la imposición de la pena tomando en cuenta el concurso real de delitos; iv) Se incurrió en error de derecho por no haber aplicado el art. 38 del CP, ya que las imputadas ejercieron funciones jerárquicas en el Municipio de Sapahaqui, por lo que los hechos se agravan por ser Graciela Villca Soto, máxima autoridad Ejecutiva del Municipio y Josefina Durán, Directora Financiera, que a sabiendas ocasionaron daño económico al municipio; y, v) La aplicación de la pena debe estar sujeta al principio de legalidad al tenor del art. 45 del CP, toda vez que se ha acreditado la comisión de más de dos delitos, sancionando con la pena del delito más grave y sobre la base de las agravantes aumentar la misma hasta el máximo, sin dejar de lado las atenuantes.
Respecto a los fundamentos tercero, cuarto, quinto y sexto del recurso de apelación del Ministerio Público, consideró: i) No se advierte la incursión en el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, ya que la documentación extrañada por el Ministerio Público, fue entregada a la Contraloría, por cuanto los elementos constitutivos del tipo de Incumplimiento de Deberes no concurren; ii) No se estableció que los cheques firmados por las imputadas hayan tenido destino diferente, ante la evidencia de la realización de obras en el municipio, así como los vehículos y motocicletas adquiridas fueron efectivamente entregados al municipio; por lo que, no se cumple con la comisión del delito de Malversación, habiéndose al respecto realizado una adecuada ponderación, sin que sea evidenciada la incursión en el defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP; iii) Que a partir de la nulidad de las actuaciones dispuesta por Resolución Municipal 036/2007, la designación de alcaldesa de la imputada quedó sin efecto, pero continuó ejercitando una serie de actos como la emisión de cheques en la cantidad de cuarenta y cinco y entre ellos el cheque 1322 de 20 de febrero, girado a nombre de Graciela Villca Soto, por la suma de Bs. 10.000.- (diez mil bolivianos) que fue cobrada en el Banco Unión, elementos que fueron compulsados por el Tribunal de Sentencia referidos a la comisión del delito de Peculado, apropiándose de dineros de su custodia; por su parte, Josefina Beatríz Durán Ramírez, consintió la emisión de cheques no obstante las irregularidades incurriendo en Complicidad.
Con relación al recurso de apelación restringida de Graciela Villca Soto y Josefina Beatriz Durán Ramirez, fundamentó: i) Respecto a la vulneración de sus derechos a la defensa, debido proceso e igualdad de las partes y falta de notificación personal con el recurso de amparo constitucional, no se fundamentó debidamente, porque no se consideró si ese argumento constituye algún error de hecho o de derecho, omitiendo la recurrente dar cumplimiento al principio de congruencia porque estaba en la obligación de conocer de lo decidido, en virtud a los principios de eficacia y eficiencia, no pudiendo alegar indefensión o vulneración del debido proceso porque podía apersonarse al Tribunal Constitucional para denunciar tales falencias; ii) Habiendo sido declarada improbada la excepción formulada por la recurrente, hizo reserva de apelación restringida, considerando que se debe efectuar una separación de las competencias y atribuciones de la jurisdicción constitucional que asume decisiones a partir de la comprobación de lesión de derechos y garantías constitucionales, pero una decisión de la jurisdicción constitucional no puede servir de base para asumir que no se incurrió en la comisión de hechos delictivos, por ende el Tribunal, al haber desestimado la excepción actuó en derecho; iii) El Tribunal de apelación no tiene facultades para interpretar fallos de la justicia constitucional; sin embargo, no es evidente lo alegado, ya que el fallo dictado por el Juez de Garantías señaló la nulidad de las actuaciones de las recurridas Maria Elena Fernández Condori, Gladyz Verónica Cuba Huanca y Graciela Villca Soto, disponiendo la restitución inmediata de los recurrentes a sus cargos, advierte una valoración objetiva de acuerdo al art. 173 del CPP; iv) En cuanto a los argumentos cuarto y quinto, adujo que no encuentra elementos objetivos que merezcan un mayor análisis, porque no se encuentran relacionados con la Sentencia y sólo constituyen una relación fáctica cual si fuera un memorial de conclusiones; v) Con relación a Josefina Durán, señaló que su conducta, fue debidamente valorada, actuando de forma omisiva frente a la comisión de los hechos denunciados, no siendo suficiente sostener que no se le inició proceso administrativo alguno y por ello estaría exenta de pena al recibir órdenes de la alcaldesa que le autorizó la ejecución de ciertos actos; vi) Respecto al Informe Pericial, tales argumentos debieron ser válidos en el momento procesal oportuno ante el Tribunal de Sentencia, porque no existe segunda instancia y no está vinculada con el art. 370 del CPP, cuando no se expresó si tal omisión constituye errónea valoración de la prueba que habilite su consideración.
Mostrando 45 de 89 parrafos.