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TSJ

AS/0488/2016

Tribunal Supremo de Justicia
16 de mayo de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Ordinario mejor derecho propietario, cancelación de inscripción de
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 488/2016

Sucre: 16 de mayo 2016

Expediente: SC – 116 – 15 – S

Partes: Raúl César Quiroz Alcocer c/ José Carreño Díaz y otros.

Proceso: Ordinario mejor derecho propietario, cancelación de inscripción de

derecho propietario, desocupación y entrega de bien inmueble, pago

de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casaciónen la forma y en el fondo de fs. 338 a 343, interpuesto por Ricardo José Calixto Quiroz Sueldo en representación de Raúl César Quiroz Alcocer contra del Auto de Vista Nº 59/2015 de 20 de febrero de 2015, cursante de fs. 330 a 335, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario, cancelación de inscripción de derecho propietario, desocupación y entrega de bien inmueble, pago de daños y perjuicios, seguido por Raúl César Quiroz Alcocer contra José Carreño Díaz y otros. la contestación de fs. 346 a 350, el Auto de concesión de fs.351; los antecedentes del proceso, y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Noveno en lo Civil de la ciudad de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 45/2013 de 29 de mayo de 2013, que cursa de fs. 268 a 271 vta., que declara PROBADA la demanda interpuesta por Ricardo José Calixto Quiroz Sueldo, en representación de Raúl César Quiroz Alcocer, respecto a las pretensiones de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, cancelación de matrículas, no reconocimiento de mejoras, daños y perjuicios; e IMPROBADA la pretensión de mejor derecho por no concurrir los presupuestos de la norma, así mismo declara IMPROBADA la demanda reconvencional y la excepción perentoria de prescripción interpuestas por José Carreño Díaz, disponiendo en consecuencia que se ordena a los demandados el retiro de las mejoras y la desocupación y entrega del lote de terreno signado con el número 24, manzana 6, U.V.89 de 560 m2., de superficie, a su propietario Raúl Cesar Quiroz Alcocer, o a su apoderado, a tercero día de la ejecutoria de la presente Sentencia, bajo prevenciones de lanzamiento, se ordena también la cancelación de la matricula Nº 7.01.2.02.0002430 de fecha 16 de agosto de 2002 y la cancelación del asiento A-2 de fecha 27 de agosto de 2003 correspondiente a la matricula 7.01.2.02.0002429, se condena a los demandados al pago de daños y perjuicios a establecerse en ejecución de Sentencia.

Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por José Carreño Díaz por memorial de fs. 273 a 285 y vta., que mereció el Auto de Vista Nº 59/2015 de 20 de febrero de 2015, cursante de fs. 330 a 335, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que REVOCA la sentencia de 29 de mayo de 2013 y deliberando en el fondo declara PROBADA la excepción perentoria de prescripción, declara así mismo PROBADA la demanda reconvencional, y declara IMPROBADA la demanda principal; con el fundamento de que la demanda se presentó en fecha 01 de junio de 2009, es decir en forma posterior a la fecha límite de un año computada desde el 20 de marzo del año 2008, por ende de manera posterior al plazo perentorio establecido por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, corresponde declarar probada la excepción perentoria de prescripción, de igual modo sostiene que José Carreño Díaz acredito su derecho propietario y que el mismo es producto de un trámite de dotación de tierras fiscales reconocido mediante Título Ejecutorial extendido por el Servicio Nacional de Reforma Agraria, que cuenta con la fe probatoria asignada por el artículo 1287 del Código Civil, y que la misma cuenta con plena validez mientras que no se demuestre lo contrario, esto es que se declare su nulidad absoluta o anulabilidad mediante Sentencia con calidad de cosa juzgada y a petición expresa de parte con interés legítimo, situaciones que no acontecen en el caso que nos ocupa, pues el demandante no ha demandado la nulidad de los títulos de propiedad del demandado ante la instancia competente, por lo que haciendo una descripción de los principios que rigen al acto administrativo señala que el Juez A quo al haber dispuesto la cancelación del derecho propietario del demandado ha actuado de manera incorrecta, pues, dispuso la cancelación de un registro público cuyo título no fue demandado ante la instancia competente, obviando de esta manera que la cancelación de inscripciones en los registros públicos de Derechos Reales se produce en los supuestos que señalan los artículos 1558 del Código Civil y no así en la mera presunción de mala fe del juzgador, finalmente en lo referente al argumento que sostiene la indebida apreciación de la acción de usucapión quinquenal, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 134 del Código Civil, en el caso presente se tiene que el demandado ha adquirido su derecho propietario de buena fe en virtud a un trámite de dotación agraria realizado ante autoridad agraria nacional y competente, así mismo, se tiene que su derecho propietario se encuentra registrado en fecha 28 de febrero de 1994, de esta manera se concluye que ha cumplido con el plazo de cinco años de posesión establecido en el artículo 134 del Código Civil, debiendo tenerse en cuenta además que en el Acta de Confesión Provocada de fs. 249 y vuelta, el nombrado demandado aclara que desde el año 1987 con su esposa vivían en el inmueble de la Litis y a veces su esposa se quedaba permanentemente en éste; por otra parte, en lo referente al trámite de aclarativa unilateral de ubicación de inmueble, se debe tener en cuenta que el mismo continua subsistente mientras no se demande y demuestre su nulidad mediante Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Fallo que a su vez es recurrido de casación por Ricardo José Calixto Quiroz Sueldo en representación de Raúl Cesar Quiroz Alcocer, mismo que se pasa a analizar de acuerdo a lo siguiente:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En la forma:

Refiere el recurrente, que su mandante acredita ser único y legítimo propietario de un lote de terreno ubicado en la UV 89, Mz 6, Lote Nº 24 con una superficie de 560 m2., que está ubicada en la Villa Primero de Mayo, por su parte el demandado José Carreño Díaz presenta un título emergente de un trámite de dotación de tierras fiscales de un lugar denominado Pampa de la Cruz que no es Villa Primero de Mayo y como ocurre con muchos loteadores inescrupulosos, indebidamente quieren hacer figurar un título agrario en el lugar distinto al que les fue dotado, que esto ocurre con el demandado quien presenta un título inscrito en Derechos Reales bajo la matricula Nº 7012020002429, en fecha 28 de febrero de 1994, que tenía una superficie inicial de 583 m2., pero maliciosamente oculta que solo tiene una superficie de 303 m2., porque vendió parte de este terreno, vale decir la superficie de 280 m2., a los esposos fallecidos Francisca Orellana García y Vicente Céspedes Días hecho evidenciado y confesado por su heredera Julia Céspedes de Carreño, entonces si se declaró por el Auto de Vista recurrido indebidamente probada la demanda de José Carreño que solo puede ser por sus 303 m2., ya que no puede demandar por un inmueble que no es de su propiedad al haberlo vendido, como es la parte Resolutiva del Auto de Vista recurrido ordena la cancelación de la matrícula de mi mandante que es de 560 metros cuadrados, si no fue vencido en juicio por los herederos de Vicente Céspedes y Francisca Orellana, y la única que se presentó al proceso no tiene demanda reconvencional válida ya que fue declarada extemporánea, este hecho evidencia que los Vocales al emitir la Resolución recurrida otorgaron más de lo pedido por las partes, porque José Carreño solo puede reconvenir por 303 metros cuadrados y no así por el total de la superficie del inmueble objeto de la litis de 560 m2.

Señala así mismo que si los Vocales que dictaron la Resolución recurrida consideran en el punto 1.5 de la misma, que los títulos presentados por José Carreño son válidos, públicos y oponibles a terceros desde su registro el 28 de febrero de 1994, necesariamente tendrían que haberse pronunciado con relación a la demanda de mejor derecho propietario formulada en la demanda de fs. 23, subsanada a fs. 72 y 79-80 de obrados. En este caso el derecho propietario de mi mandante se encuentra registrado en fecha 13 de julio de 1981, trece años antes del título del demandado y reconvencionista, entonces si la Resolución apelada le otorga validez al título de José Carreño, y mi mandante tiene una demanda de mejor derecho propietario, imprescindiblemente en el Auto de Vista se debió fundamentar la improcedencia del mejor derecho propietario, y no simplemente ordenar la cancelación de su registro, sin mencionar el por qué no procede la demanda de derecho propietario, pues es obvio que esta demanda de mejor derecho propietario debió haberse declarado probada.

Fuera de ello añade que cuando se notificó con los dos recursos de apelaciones los mismos fueron respondidos mediante escrito de fs. 307 a 310 de obrados, pero no se los considera en los fundamentos del Auto de Vista recurrido, de esta manera se lesiono el debido proceso, su derecho a la defensa e igualdad procesal y el derecho a la seguridad jurídica, ya que se dictó una Resolución sin considerar y explicar los argumentos de la contestación a la apelación.

En el fondo:

Continua mencionando que existe aplicación indebida de la Ley, porque el art. 515 del Código de Procedimiento Civil, cuando se refiere a la autoridad de cosa juzgada, se refiere únicamente a la ejecutoria de Sentencias, y no así de un Auto que declara la perención de instancia, en este caso el Juez aplica este artículo indebidamente cuando se debe aplicar el art. 140.I del Código Procesal Civil, y que es evidente que en un anterior proceso se declaró la perención de instancia que fue ejecutoriada por Auto de 18 de febrero de 2008 lo que no considera la Resolución recurrida es que con esta última Resolución recién se me notifico el 12 de junio de 2008, por lo que tenía hasta el 12 de junio de 2009 para presentar una nueva demanda sin que prescriba el derecho de mi mandante, en el presente caso, esta demanda fue interpuesta el 1 de junio de 2009 dentro del año siguiente de la perención.

Dice también que el Auto de Vista contiene disposiciones contradictorias toda vez que la Resolución recurrida da validez al Derecho Propietario de José Carreño y explica que si no hay solicitud de nulidad o anulabilidad de este derecho no se puede cancelar este Derecho, como lo hizo en Sentencia el Juez Noveno de Partido en lo Civil, pero contradictoriamente a este argumento la parte resolutiva del Auto de Vista cancela el derecho propietario de mi mandante, siendo que la en la demanda reconvencional no se demanda la nulidad o anulabilidad de este título, que es válido desde el 13 de julio de 1981, en este caso, si los vocales recurridos consideran que el título de Carreño corresponde al inmueble de la Litis y no como se evidencia en obrados que es en otro lugar (PAMPA DE LA CRUZ) debieron modificar la Sentencia declarando mi demanda de mejor derecho propietario probada; es necesario aclarar que la Sentencia no anuló el supuesto título ejecutorial de José Carreño, sino ordeno la cancelación del registro del título en las Matrículas 7012020002430 y 7012020002429, porque los referidos títulos corresponden a un inmueble de 583 m2., ubicados en la Zona Pampa de la Cruz, Manzana 8, Lote 17 que el demandado por un acto delincuencial que es una minuta unilateral aclarativa, sitúa tal terreno en el lugar del inmueble objeto de la Litis, que es un lote de 560 m2., ubicado en zona Este Villa Primero de Mayo de esta ciudad, U.V. 89 Manzana 6. Esta ubicación nada tiene que ver con el de su título adjuntado al proceso, que amañadamente lo registra en el lugar del inmueble de propiedad de mi mandante, con un instrumento falso, por ello no pudo haberse dispuesto la cancelación del derecho propietario de mi mandante.

Menciona también que existe error de derecho y de hecho al apreciar las pruebas ya que en el Auto de Vista recurrido los Vocales asumen o presumen que el título corresponde al inmueble objeto de la listis ubicado en la Unidad Vecinal Nº 90, Manzana Nº 6, Lote Nº 24 que se encuentra en Villa Primero de Mayo y que nunca se negó que este título corresponda a otro inmueble, en cambio los títulos presentados por el demandado corresponden a un terreno ubicado en Pampa de la Cruz Manzano Nº 8, lote Nº 17, con 583 m2., es evidente que este título no corresponde a la Villa Primero de Mayo, por ello en el Auto de Vista recurrido existe error de derecho y hecho en la apreciación de las pruebas, así como hubo error de hecho al apreciar la Confesión Provocada de José Carreño.

También se aprecia un error de derecho al apreciar las pruebas al declarar la procedencia de la Usucapión quinquenal por estar viviendo en el inmueble cinco años, pero en su misma confesión acredita que siempre o desde hace treinta años vivió en Km. 6 doble vía La Guardia entonces no puede existir usucapión de ninguna clase ya que no se puede fundamentar una usucapión quinquenal con relación al inmueble objeto de la Litis, ya que su título ejecutorial corresponde a un terreno ubicado en otro lugar distinto al de mi mandante, como se menciona en el punto anterior y el reconvencionista vive como él mismo lo indica en su confesión judicial provocada desde hace 30 años en la doble vía La Guardia, sin que corresponda la aplicación de la usucapión quinquenal prevista por el art. 134 del Código Civil.

De la Respuesta al Recurso de Casación:

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Criterio

·... el Tribunal de Segunda Instancia al Revocar la Sentencia y declarar improbada la demanda principal de la que forma parte una de sus pretensiones como es la acción reivindicatoria se tiene que el demandante cuenta con título de propiedad oponible a terceros, así mismo durante la tramitación de la causa se ha demostrado que ejerciendo la posesión civil del lote de terreno ha sido despojado del mismo...·

Datos del proceso

Demandante
Raúl César Quiroz Alcocer
Demandado
José Carreño Díaz y otros.
Proceso
Ordinario mejor derecho propietario, cancelación de inscripción de
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / ProcedenciaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Resoluciones contra las que no procede
Tribunal Supremo de Justicia16 de mayo de 2016AS/0488/2016Fuente oficial