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TSJReiteradora

AS/0488/2018

Tribunal Supremo de Justicia
13 de junio de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / No Procede

El recurrente indica que se vulneró el art. 17.IV de la Ley 025 del Órgano Judicial, así como la incorrecta aplicación de los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil (abrogado); con errores de hecho en cuanto a la apreciación de la prueba, por lo que deduce recurso de casación contra el Au...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA, EXTINCIÓN DE DERECHO PROPIETARIO, CADUCIDAD DE ACCIONAR, CANCELACIÓN DE MATRÍCULAS EN OFICINAS DE DERECHOS REALES, ACCIÓN NEGATORIA Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 488/2018

Sucre: 13 de junio de 2018

Expediente: SC-77-17-S

Partes: Valentín Alpire Cuellar c/ Conrado Saucedo Dorado y Wilfredo Germán Elías Justiniano.

Proceso: Nulidad de Escritura Pública, extinción de derecho propietario, caducidad de accionar, cancelación de matrículas en oficinas de Derechos Reales, acción negatoria y pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 514 a 518, interpuesto por Valentín Alpire Cuellar contra el Auto de Vista Nº 120 Bis/2017 de 19 de abril, cursante de fs. 510 a 511 vta., pronunciada por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de nulidad de Escritura Pública, extinción de derecho propietario, caducidad de accionar, cancelación de matrículas en oficinas de Derechos Reales, acción negatoria y pago de daños y perjuicios seguido por el recurrente contra Conrado Saucedo Dorado y Wilfredo Germán Elías Justiniano; la concesión de fs. 530, el Auto Supremo 695/2017-RA de fs. 537 a 538 y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Valentín Alpire Cuellar planteó demanda nulidad de escrituras públicas por falta de requisitos sustanciales, falsedad conforme a la certificación de 9 de agosto de 2010 a fs. 25, con extinción del derecho propietario patrimonial por falta de ejercicio, posesión real y corporal, la caducidad de accionar de la parte de contrario (por inacción), la cancelación de las partidas (matrículas) en la Oficina de Derechos Reales, acción negatoria, pago de daños y perjuicios con costas, cursante de fs. 26 a 29 vta. Admitida la demanda con el consiguiente traslado a los demandados Conrado Saucedo Dorado y Wilfredo Germán Elías Justiniano, a su turno contestaron de manera negativa y formularon demandas reconvencionales de acción negatoria cursantes de fs. 148 a 153 vta., y de fs. 168 a 173 respectivamente.

2.- El Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 51/2016 de 5 de septiembre cursante de fs. 485 a 487, declarando IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 26 a 29 vta., planteada por Valentín Alpire Cuellar e Improbadas las demandas reconvencionales de fs. 148 a 155 vta., y de fs. 168 a 173, planteadas por Conrado Saucedo Dorado y Wilfredo Germán Elías Justiniano, respectivamente, sin costas ni costos, por el carácter doble del proceso.

3.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandante, mereció el Auto de Vista Nº 120/2017 de 19 de abril cursante de fs. 510 a 511 vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 485, y en cumplimiento del art. 115.II de la Constitución Política del Estado, ordenó que el Juez Público Civil y Comercial de la Capital Nº 7 pronuncie Sentencia de manera inmediata y sin dilaciones, cumpliendo con lo establecido por los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil abrogado y lo fundamentado en la parte considerativa de la presente resolución.

El Tribunal de alzada consideró que eran ciertos los argumentos señalados por los apelantes Conrado Saucedo Dorado y Wilfredo Germán Elías Justiniano, respecto al incumplimiento de los presupuestos descritos en los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la Sentencia no se encuentra fundamentada respecto a todas las pretensiones. Asimismo, señaló que la sentencia es incongruente y contradictoria al afirmar que la acción negatoria ha sido demostrada y en la parte resolutiva declara improbadas las demandas reconvencionales de fs. 148 a 155 vta., y 168 a 173, planteadas por Conrado Saucedo Dorado y Wilfredo Germán Elías Justiniano, respectivamente, concluyendo que existe una notable contradicción entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la Sentencia apelada, también concluyó que el Juez A quo no cumplió con lo establecido por los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil al momento de resolver todos los hechos y pretensiones expuestas tanto en la demanda principal de fs. 26 a 29 como en las demandas reconvencionales de fs. 148 a 155 y 168 a 173. Finalmente sostuvo que el Juez omitió aplicar el principio iura novit curia y el principio de verdad material, concluyendo que existe vulneración del derecho fundamental al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA

De los agravios expuestos por el recurrente Valentín Alpire Cuellar, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

1.- Acusó que los títulos esgrimidos por los demandados en cuanto al reconocimiento de firmas, no están registrados en los libros, siendo nulos de pleno derecho y sin valor alguno porque no nacieron a la vida jurídica, simplemente se tuvo el propósito de apropiarse de un inmueble construido sin que les cueste dinero, habiendo adecuado su accionar a las previsiones contenidas en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal. También señaló que la certificación de los Juzgados de Mínima Cuantía Nº 40 y Nº 45, describen que no cursa registro de reconocimiento de firmas de Hermógenes Zabala Melgar, Wilfredo Germán Elías Justiniano y Conrado Saucedo Dora y concluyó que no tienen derecho propietario sobre el inmueble, violentando el contenido del art. 1538 del Código Civil y art. 56 de la Constitución Política del Estado.

2.- Alegó que la Sala Civil otorgó situaciones más allá de lo pedido en apelación.

3.- Arguyó que se violaron los preceptos legales, aplicando indebidamente el art. 17.IV de la Ley 025 y la incorrecta aplicación y de los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil (abrogado), apoyándose para anular obrados hasta fs. 485, con errores de hecho en cuanto a la apreciación de prueba, se trata de disposición contraria a la ley, porque no está consignada en el recurso de apelación, siendo por tanto el Auto de Vista recurrido contradictorio y que aplicó preceptos a hechos no regulados por aquellos.

Petitorio.

Solicitó anular la resolución del Tribunal Ad quem y se ordene dictar un nuevo Auto de Vista.

De la respuesta al recurso de casación

Los demandantes refieren:

1.- La Sentencia se constituye en una aberración jurídica inaceptable, incongruente, con total y absoluta falta de motivación y fundamentación con contradicciones e inclusive ininteligible e incoherente, así se acreditó de la simple lectura de la sentencia, no existe análisis y valoración de la prueba, ninguna cita de leyes en que se fundó. En definitiva no se consigue entender cuáles fueron las razones jurídicas para declarar improbadas las demandas reconvencionales formuladas por sus representados. Señalaron que se desconocieron las formalidades intrínsecas. Luego de exponer los hechos en la decisión final, corresponde al Juez aplicar el derecho. La aplicación del derecho comprende tres partes la reconstrucción de los hechos, la determinación de la norma aplicable y el examen de los requisitos para la procedencia de la acción, no observó la obligación de fundamentación y motivación violando de esta manera el precepto legal contenido en el art. 192 del Código de Procedimiento Civil.

2.- La Sentencia impugnada fue dictada por el juzgador desconociendo la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional. Nada dijo el juzgador de la prueba documental aportada, las cuales deberían ser analizadas, valoradas y en su caso, desestimadas bajo el imperio de los arts. 1287 y siguientes del Código Civil concordante con el art. 397 del Adjetivo civil.

Petitorio.

Solicita declarar infundado el recurso de casación en conformidad al art. 220.II del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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NULIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA POR FALTA DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION EN SENTENCIA/Los Tribunales de apelación, al constituirse en una instancia más, posee las mismas facultades que un Juez de primera instancia cuya finalidad y deber es fallar en el fondo y no disponer la nulidad de obrados, sobre todo si existen reclamos en apelación que permiten aclararlos en el correspondiente Auto de Vista analizando su trascendencia en el proceso.

Datos del proceso

Demandante
Valentín Alpire Cuellar
Demandado
Conrado Saucedo Dorado y Wilfredo Germán Elías Justiniano.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA, EXTINCIÓN DE DERECHO PROPIETARIO, CADUCIDAD DE ACCIONAR, CANCELACIÓN DE MATRÍCULAS EN OFICINAS DE DERECHOS REALES, ACCIÓN NEGATORIA Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 304/2016 de fecha 06 de abril 2016 donde se ha delineado en sentido que: “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico”.

Tribunal Supremo de Justicia13 de junio de 2018AS/0488/2018Fuente oficial