Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 488/2018
Sucre, 06 de julio de 2018
Expediente : Cochabamba 80/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y Otro
Parte Imputada : Oscar Mauricio Covarrubias Camacho y Otra
Delitos : Incumplimiento de Deberes y Otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2017, cursante de fs. 940 a 955; Oscar Mauricio Covarrubias Camacho, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba representado por José Adolfo García Gonzáles contra el excepcionista y Tonya Luisa Fuentes Justiniano por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Peculado, previstos y sancionados por los arts. 154 y 142 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCION PLANTEADA
El procesado Oscar Mauricio Covarrubias Camacho, formula Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, bajo los siguientes argumentos que se extraen, a saber:
El excepcionista plantea la procedencia de la prescripción de la acción penal en base a los arts. 27 inc. 8) y 29 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), haciendo alusión a los antecedentes del proceso, indicando las siguientes actuaciones: 1. Mediante memorial de 3 de febrero de 2009 se presentó denuncia formal, por hechos ilícitos acontecidos durante la gestión 2007; 2. En fecha 10 de noviembre de 2009 se presentó Imputación Formal; 3. Se emitió Requerimiento Acusatorio el 8 de julio de 2010; 4. El 17 de octubre de 2012 se celebró juicio oral, emitiéndose Sentencia el 19 de octubre de 2012; 5. Por memorial de 3 de diciembre de 2012 se interpuso recurso de apelación restringida; 6. Mediante Auto de 12 de noviembre de 2013 se dispuso la priorización de la causa por parte de los Vocales; 7. Se emitió Auto de Vista de 28 de julio de 2014; 8. En plazo hábil se presentó Recurso de Casación; 9. El Tribunal Supremo de Justicia anuló obrados al no haberse desarrollado la audiencia de fundamentación oral; y, 10. En cumplimiento al Auto Supremo que anuló obrados se emitió nuevo Auto de Vista.
De esta manera el excepcionista alega que desde la fecha en que supuestamente se habría cometido la conducta ilícita, acontecida en los meses de octubre y diciembre del año 2007, al presente habrían transcurrido más de diez años sin que exista Sentencia condenatoria, por lo que considera viable la extinción de la acción penal por prescripción.
Haciendo referencia a la competencia para resolver la excepción, invoca la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 6 de octubre (cita extracto), refiriendo que uno de los principios constitucionales esenciales sobre los que se diseña y ejerce el sistema punitivo del Estado, es el principio de irretroactividad consagrado por el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), el que está reconocido como un derecho humano por el art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 11.2 de la Declaración universal de Derechos Humanos, previsto por el art. 116.II con relación al art 256.I y 13 de la CPE.
Con relación al principio de irretroactividad de la Ley Penal cita la Sentencia Constitucional 0770/2012 de 13 de agosto (transcribe extracto). De otro lado, con relación a los fundamentos y objetivos del principio de irretroactividad señala la Sentencia Constitucional N° 1421/2004-R de 6 de septiembre (cita texto), para luego referir que el instituto jurídico de la prescripción de la acción penal se encuentra regulado en la norma adjetiva penal y no así en la sustantiva, al menos desde una perspectiva netamente formal, siendo menester remitirse a lo establecido en la Sentencia Constitucional 1665/2004-R, respecto al principio de favorabilidad (desglosa texto); que en base a ello, bajo un razonamiento amplio y expansivo de los derechos humanos, determina expresamente que sea cual fuere la norma, pero que afecte el derecho a la libertad del procesado, debe irrefutablemente ser aplicada la norma más favorable para aquel (Sentencia Constitucional Plurinacional 1094/2014); es decir, que la prescripción penal es un instituto jurídico que incide directamente en el derecho a la libertad, permitiendo a través de este, el cese de la persecución penal que pone en vilo el derecho fundamental.
En estricta observancia y cumplimiento del principio y derecho a la irretroactividad y conforme a la jurisprudencia glosada, las normas jurídicas aplicables para la sustanciación y resolución de la presente excepción, el análisis se basa en las normas contenidas en los delitos condenados, antes de la promulgación de la actual CPE y la Ley N° 004: Art. 142 (Peculado). El funcionario público que aprovechando del cargo que desempeña se apropiare de dinero, valores o bienes de cuya administración, cobro o custodia se hallare encargado, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y multa de sesenta a doscientos días; y, Art. 154 (Incumplimiento de Deberes). El funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función, incurrirá en reclusión de un mes a un año.
Respecto al principio y derecho de irretroactividad, no se aplicarían los nuevos textos de los arts. 142 y 154 del CP, reformados por el art. 34 de la Ley N° 004; ya que, los supuestos hechos ilícitos acusados fueron cometidos el año 2007, dos años antes de la promulgación de la actual CPE y tres años antes de la Ley N° 004.
Citando a los arts. 27 y 29 del CPP, tampoco sería aplicable la norma que establece el art. 29 bis del CPP, incorporado por previsión del art. 36 de la Ley N° 004 por respeto y resguardo de principio de irretroactividad. Finalmente no es aplicable lo previsto por el art. 112 de la CPE, que declara la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción en razón a que la CPE, fue promulgada el 7 de febrero de 2009 y los delitos que se acusan fueron cometidos en el año 2007, cuando estos no eran considerados delitos de corrupción ni tampoco considerados imprescriptibles; por lo que no se puede realizar una aplicación retroactiva de la norma constitucional, más aún, cuando en este caso concreto las normas de los Tratados y Convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos declaran derechos más favorables que la CPE, tal el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuyo art. 8.1 dispone el derecho a ser procesado dentro un plazo razonable, de manera que si no se cumple el plazo razonable, se extingue por prescripción la potestad punitiva del Estado, así también el art. 9 reconoce el derecho a la irretroactividad; de otro lado también, previsto por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 15 inciso 1); que por expresa previsión del art. 256 inc. 1) de la CPE, se deben reconocer derechos más favorables a los establecidos en los arts. 112 y 123 de la CPE, por lo tanto deben aplicarse de manera preferente.
Aduce que la Ley N° 1970 regula el nuevo sistema procesal garantista, que ha previsto el régimen de prescripción de la acción penal, los que deberán ser considerados a tiempo de resolver la presente excepción: a. Prevé nuevos plazos de prescripción más favorables al procesado; b. Ha modificado el cómputo del plazo de prescripción, de manera que el plazo de prescripción comienza a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación; así lo define el art. 30 de la Ley N° 1970; c. El plazo de prescripción transcurre de manera ininterrumpida y continua, interrumpiéndose solamente por una conducta indebida asumida por el imputado, como es el de sustraerse a la acción de la justicia, de manera que la prescripción se suspende ante la rebeldía, así lo dispone el art. 31 del CPP; así como también ante los casos previstos por el art. 32 del CPP (cita la Sentencia Constitucional N° 0187/2004-R de 9 de febrero); d. La prescripción de la acción penal, dada su naturaleza, es de previo y especial pronunciamiento; e. Con referencia a los delitos de consumación instantánea y permanente, la Sentencia Constitucional 0861/2012 (cita extracto), refiere que los delitos de Incumplimiento de Deberes y Peculado, son de consumación instantánea, por lo que cesaron su consumación en diciembre del año 2007, comenzando desde entonces el cómputo del plazo de prescripción.
Hace alusión al marco de convencionalidad de la prescripción de los delitos refiriéndose al art. 2 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y al art. 1 de la Convención Interamericana Contra la Corrupción; así como al art. 233 de la CPE, refiriéndose únicamente a la calidad de la función pública, su ejercicio y naturaleza. Asimismo, argumenta respecto a los delitos reconocidos como imprescriptibles en el derecho internacional público, remitiéndose al art. 5 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, donde no se contempla a los delitos de corrupción, al contrario sensu, como se tiene de la Sentencia Constitucional 1907/2011-R, concordante con el art. 111 de la CPE.
La prescripción ha sido resuelta en el art. 29 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (cita texto), aduciendo que el articulado de manera taxativa otorga un margen de discrecionalidad para que cada Estado parte determine el plazo de prescripción; no evidenciándose alguna disposición expresa de otorgar un margen de discrecionalidad para determinar la imprescriptibilidad. También alega que el art. 19 de la Convención Interamericana contra la Corrupción, así como los otros convenios internacionales, sobre los delitos de corrupción, no establecen de manera expresa el carácter imprescriptible de esta clase de delitos.
Invoca las Sentencias Constitucionales 0110/2010 de 10 de mayo y 0487/2014, indicando que de considerarse que la CPE, deba aplicarse retroactivamente en desmedro del debido proceso, se debe proceder a realizar un control de convencionalidad sobre la aplicación del art. 112 y 123 de la CPE, para ello cita las jurisprudencia de la CIDH, respecto a las Sentencias emitidas dentro el caso Barrios Altos c/ Perú (2001), Trujillo Oroza c/ Bolivia (2002), Bulacio c/ Argentina (2003), Almonacid Arellano c/ Chile (2007) y Albán Cornejo c/ Ecuador (2007) y que en ninguna se hace referencia a los delitos de corrupción, que fueron desarrollados por imperio del art. 112 de la CPE mediante la Ley N° 004 que tiene por finalidad de resguardar los intereses patrimoniales del Estado; sin embargo, la comisión de cualquier ilícito enmarcado en la vulneración de bienes jurídicos protegidos del Estado, no se constituyen en violación alguna a ningún derecho humano, que debe ser precisamente garantizados por el propio Estado, por lo cual bajo el control expansivo de convencionalidad e invocando el art. 256 y 13.IV de la CPE, en ningún instrumento internacional se establece la imprescriptibilidad de los delitos de Corrupción, que deben prevalecer sobre lo consagrado en el art. 112 de la CPE; concluyéndose con base en el principio pro homine que fue adoptado en la Sentencia Constitucional N° 0376/2013-L, se debe materializar la realización máxima de los derechos de la persona, resultando que la aplicación del art. 112 resultaría inconvencional.
Reiterando los términos del art. 8 inciso 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del art. 14 numeral 3, inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en su DC 06/200 de 21 de diciembre, la inactividad o negligencia del Estado en la persecución penal lesionaría el derecho fundamental que tiene toda persona imputada de haber cometido un delito de ser juzgado y procesado en un plazo razonable, para lo cual se ha previsto la prescripción penal (cita la SCP 0283/2013 de 13 de marzo); concluyendo que la presente excepción de extinción penal por prescripción es constitucional, legal y legítimamente procedente.
Con relación al delito de Incumplimiento de Deberes, sin las modificaciones de la Ley N° 004 tiene una sanción de reclusión de un mes a un año, por lo que la prescripción según el art. 29 inc. 3) del CPP, sería en tres años; que según la Acusación Formal, se habría cometido supuestamente durante el año 2007 y aún se hubiese producido hasta el mes de diciembre de 2007, la acción penal con relación a este delito habría prescrito el 31 de diciembre de 2010.
Con relación al delito de Peculado, con las modificaciones de la ley N° 004, la sanción es de reclusión de tres a ocho años y por expreso mandato del art. 29 inc. 1) del CPP, la acción prescribiría en 8 años y en relación a la acusación, aún en el supuesto de haberse cometido en diciembre de 2007, la acción penal habría prescrito el 31 de diciembre de 2015.
Este plazo, conforme se tiene referido, corre de manera ininterrumpida; ya que, en la presente acción penal, no cursa declaratoria de rebeldía y tampoco concurrieron las causales de suspensión previstas por el art. 32 del CPP, por lo que la excepción de extinción de la acción penal por prescripción procede legalmente y corresponde declararlo en resolución.
II. RESPUESTAS A LA EXCEPCION OPUESTA
Por decretos de 10 de noviembre de 2017, conforme a lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, se corrió traslado a las partes, mereciendo la respuesta del Ministerio Público únicamente respecto a la excepción de prescripción de la acción penal, conforme el siguiente detalle.
II.1. Respuesta de la FEPDC del departamento de Cochabamba.
Explica que la Convención Interamericana de Lucha Contra la Corrupción entró en vigencia en fecha 3 de junio de 1997, que la conducta descrita en los incs. c) y e) del art. 6, habla de delitos de corrupción y la similitud con los hechos investigados en el presente caso; por cuanto, cerrar los ojos y hacer como que no se trata de delitos de corrupción sería equivocado y que conforme al art. 11 numeral 1), incs. c) y d) y numerales 2) y 3), se puede extraer sin lugar a dudas que al haber sido ratificado y aceptado, además firmado la adhesión por el Estado Boliviano se considera que los delitos de Incumplimiento de Deberes y Peculado, ya eran tipificados como delitos y eran considerados de corrupción para los fines del convenio (cita arts. 154 y 142 CP). De ambos delitos se sancionan las conductas cometidas por funcionarios públicos en ejercicio de la función pública y si bien la Ley penal sustantiva aplicable a un hecho ilícito es la vigente al momento de su comisión, la solicitud de extinción de la acción penal se la realiza en la fecha; por cuanto, se aplica lo procedente respecto al procedimiento con todas las modificaciones.
La Constitución Política del Estado dispone en el art. 112 y 123 que los delitos de corrupción no admiten régimen de inmunidad y que aplica el carácter retroactivo, por lo que la excepción de la extinción penal por prescripción deberá ser declarada infundada conforme al art. 315 del CPP. Esto conforme a los Autos Supremos 253 de 23 de abril de 2009 y 158/2012 de 12 de julio, que han sido considerados por nuestra legislación para que los intereses del Estado no se vean vulnerados y para luchar contra la corrupción. Asimismo, se tiene que el art. 314 del CPP, establece la forma en la que deben ser planteados los incidentes u excepciones, que en su parágrafo IV indica que debe acompañarse la prueba idónea y pertinente con la cual pretende demostrarse la excepción; sin embargo, en el caso de autos, al margen de señalar aspectos doctrinarios, mencionar Sentencias constitucionales, Autos Supremos, etc., no acompaña en su memorial la prueba pertinente que haga entrever que procede la prescripción de la acción, incumpliendo lo previsto por el art. 314.I del CPP, como se ha razonado a través del Auto Supremo 750/2016 de 28 de septiembre, debiéndose declarar infundada la extinción de la acción penal por prescripción.
II.2. Respuesta del Fiscal Superior José Manuel Gutiérrez Velásquez.
Refiere que la fundamentación que utiliza la parte impetrante, es totalmente ambigua y desordenada, aunque señala normativa internacional y además realiza una copia inextensa de la misma, la fundamentación no se trata de llenar hojas y hojas que nada tiene que ver con el análisis de fondo de lo peticionado, porque la fundamentación no solo es propio del Juez o Tribunal; sino del recurrente, que tiene la obligación de dar una correcta motivación a su recurso. No se ha podido identificar con claridad y precisión el cumplimiento de los plazos procesales, no se identifican las piezas procesales dentro del expediente que permitan realizar el análisis sobre la posible extinción, remitiéndose en el otrosí 1 a los actuados originales que se encuentran, no identificando con precisión qué piezas procesales le sirve para crear convicción en el administrador de justicia a fin de resolver la solicitud impetrada, toda vez que la resolución de un recurso debe ser en proporción a la motivación de la solicitud, razonamiento establecido en las Sentencias Constitucionales 1306/2011 y 0299/2015-S3 de 25 de marzo; y, de acuerdo al Auto Supremo 046/2016-RRC de 21 de enero.
El excepcionista, señala que durante la tramitación del proceso no fue declarado rebelde y presenta certificado negativo de declaratoria de rebeldía lo que no hace prueba plena a momento de sopesar la extinción de la acción penal por prescripción, porque de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, se establece que al momento de resolver la prescripción se debe realizar una valoración concurrente de todos los factores que inciden en la tramitación del proceso, la que no está sujeta únicamente a la presentación del certificado negativo de rebeldía.
Siendo evidente que el excepcionista, no adjunta prueba idónea y que tenía la carga de la prueba conforme al art. 314 del CPP, que antes de su modificación por la Ley Nº 586, coinciden en asignarle la carga probatoria al incidentista o excepcionista, cuyo similar análisis ha sido desarrollado en el Auto Supremo 750/2016-RRC de 28 de septiembre, no es posible dar curso a lo peticionado.
En el caso se advierte que el excepcionista invoca la Ley Nº 1970 señalando los plazos para la prescripción, haciendo alusión a la Sentencia Constitucional 0187/2004-R de 9 de febrero y que la irretroactividad de las leyes no opera, excepto en los casos que favorezca al imputado y haciendo un análisis de lo señalado se debe indicar que si bien es cierto que la Ley Nº 004, está basada en principios rectores de la administración pública, no es menos cierto que Oscar Mauricio Covarrubias ha sido condenado a cinco años de reclusión por los delitos de Incumplimiento de Deberes y Peculado, por lo que no se debe dejar de lado realizar una valoración de acuerdo a los principios de la sana crítica racional.
Que el excepcionista alega que el delito de Incumplimiento de Deberes hubiera prescrito el 31 de diciembre de 2010 y que el delito de Peculado hubiera precluido el 31 de diciembre de 2015, siendo que el primero prescribe a los 3 años y el segundo a los 8 años; sin embargo, no debe olvidarse que en el proceso que nos ocupa existe una Sentencia condenatoria que declara al excepcionista culpable y autor de ambos delitos, por lo que se está ante un concurso de delitos, siendo aplicable el Auto Supremo de 12 de noviembre de 2013 y que en ese sentido la acción penal no puede extinguirse; toda vez, que se acusa de concurso de delitos y queda pendiente los recursos de casación, por lo que la Sentencia no está ejecutoriada; y por ello, las circunstancias pueden ser cambiadas.
También debe considerarse la modificación de la Ley Nº 586, respecto a las vacaciones en su art. 126, por lo que se debe razonar que durante las vacaciones se suspendieron los plazos procesales, que desde la gestión 2009 hasta la fecha, 25 días en 8 años, transcurrieron 1800 días que deben ser sustraídos para el cómputo de la prescripción.
Por otra parte, se debe tomar en cuenta que los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra al patrimonio del Estado, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad de conformidad al art. 112 de la CPE y lo determinado por el Auto Supremo 226/2010 de 21 de mayo y en esa línea lo manifestado también por la Sentencia Constitucional Nº 76/2005 de 13 de octubre, que hace alusión a la aplicación de la Constitución Política del Estado en el tiempo y en el mismo sentido se ha resuelto en la Sentencia Constitucional 006/2010-R de 6 de abril.
Si bien el excepcionista realiza varias citas constitucionales, alegando que el hecho cometido durante la gestión 2007, habría prescrito al transcurrir 10 años, no demuestra la existencia de dilaciones innecesarias que podrían haber existido, no toma en cuenta que el simple transcurso del tiempo no es suficiente para que proceda la prescripción de la acción penal y al haberse presentado una excepción con evidente incumplimiento de una carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento de cualquier pretensión conforme al art. 314 del CPP, es meramente dilatorio, incumpliendo la carga establecida en el Auto Supremo 554/2016 de 15 de julio, correspondiendo declarar infundada la Excepción de Extinción por Prescripción.
III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCION OPUESTA
Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por el excepcionista y respuestas del Ministerio Público, corresponde analizar y resolver la pretensión planteada, a través de una resolución fundamentada en observancia del art. 124 del CPP.
III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando una reconducción de la línea asumida por el Tribunal Constitucional de transición en cuanto a los Jueces y Tribunales competentes para resolver las Excepciones o Incidentes de solicitud de Extinción de la Acción Penal, estableció el siguiente razonamiento, que este Máximo Tribunal de Justicia ordinaria, tiene el deber de acatar en mérito al carácter vinculante y cumplimiento obligatorio que los pronunciamientos constitucionales ostentan en mérito al art. 203 de la CPE.
Así la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”
III.2. Del Trámite de las Excepciones e Incidentes.
El art. 315 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, señala que: i. La o el Juez o Tribunal, dictará resolución fundamentada conforme a los plazos previstos en el Artículo precedente, declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda; ii. Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite; iii. En caso de que las excepciones y/o incidentes sean declaradas manifiestamente dilatorias, maliciosas y/o temerarias, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente, la o el Juez o Tribunal previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial y en caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio; y, iv. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.
El art. 308 del CPP, sin las modificaciones de la Ley Nº 586, señalaba: “Art. 308.-(EXCEPCIONES). Las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: 1) Prejudicialidad; 2) Incompetencia; 3) Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla; 4) Extinción de la acción según lo establecido en los artículos 27 y 28 de este código; 5) Cosa Juzgada; y, 6) Litispendencia. Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente”.
Asimismo, su tramitación, antes de las modificaciones de la Ley Nº 586, se regulaba de la siguiente manera: “Art.314.-(TRÁMITE). Las excepciones y las peticiones o planteamientos de la parte, que por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente. Planteada la excepción o el incidente, el Juez o Tribunal la correrá en traslado a las otras partes para que, dentro de los tres días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan prueba”.
III.3. Sobre el Régimen de la Prescripción.
De acuerdo a la doctrina, la prescripción es un medio de liberarse de las consecuencias penales de una infracción penal o una conducta penal por efecto del tiempo y en las condiciones exigidas por la ley, siendo el transcurso del tiempo factor predominante para que opere esta excepción.
En el Auto Supremo 120-P de 20 de marzo de 2006, entre otros, se definió que la Prescripción de la Acción Penal es una figura liberadora, en mérito de la cual, por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción; toda vez, que este instituto se halla ligado con el derecho que tiene todo imputado de conocer su situación jurídica, por lo que ni el sindicado tiene el deber de esperar indefinidamente que el Estado prosiga con el trámite de la causa hasta su conclusión, ni la sociedad puede esperar indefinidamente la resolución que disponga la autoría o absolución de los imputados, lo que genera incertidumbre en la sociedad, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el art. 29 del CPP.
En relación al instituto jurídico de la prescripción, el ordenamiento jurídico nacional a través de la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero, señaló: “De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad.
Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.
Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.
Tradicionalmente se ha fundamentado la prescripción en diferentes razones, unas de tipo subjetivo, vinculadas a los cambios que el tiempo opera en la personalidad del delincuente, que determinan la desaparición de su peligrosidad para la sociedad; otras consideradas objetivas y de utilidad social, que señalan que con el transcurso del tiempo desaparece la alarma social y no existe necesidad de prevención general; aquellas de orden procesal que sostienen que existen dificultades en la recolección de elementos probatorios para determinar la culpabilidad o inocencia del presunto autor. También se han aducido razones de política criminal, en sentido que el castigo impuesto mucho tiempo después de la comisión del hecho no alcanza los fines de la pena (prevención especial y prevención general, positiva y negativa), careciendo, en consecuencia, su imposición de razón de ser; así como razones jurídicas, que inciden en la necesidad de eliminar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y la desaparición de la intranquilidad causada por el delito.
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