Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 488/2020-RRC
Sucre, 17 de septiembre de 2020
Expediente : Santa Cruz 8/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Lucas Armando Escalera Rejas y otra
Delitos : Falsedad Material y otros
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de octubre de 2019, Ricardo Soleto Rejas, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 61 de 25 de septiembre de 2019, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra de Lucas Armando Escalera Rejas y Gloria Guísela Soleto Rejas, por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 14/2019 de 1 de julio, el Tribunal Primero de Sentencia Penal de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Lucas Armando Escalera Rojas absuelto de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; así como declaró la culpabilidad de Gloria Guísela Soleto Rejas por la comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión.
Contra la referida Sentencia, Ricardo Soleto Rejas y Gloria Guisela Soleto Rejas, interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 61 de 25 de septiembre de 2019, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso opuesto por el querellante; y admisible y procedente la apelación presentada por la imputada a cuyo efecto revocó parcialmente la Sentencia apelada y la declaró absuelta del delito de Falsedad Ideológica, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Por Auto Supremo 210/2020-RA de 18 de febrero, la Sala de forma extraordinaria abrió su competencia flexibilizando requisitos procesales, con el antecedente de haberse denunciado supuestas omisiones incurridas por el Tribunal de apelación que resultaren gravosas lesionando el derecho al debido proceso, bajo el siguiente detalle.
Que, “el propio tribunal [de sentencia] llegó a tener conocimiento de la falsificación de [su] firma conforme fue demostrada por dos pericias grafo técnicas y documentológico y que dicho inmueble ya se encuentra registrado al nombre del acusado” (sic), de manera que el Tribunal de sentencia, no tuvo en cuenta que la autoría de Lucas Armando Escalera en el delito de Uso de Instrumento Falsificado fue demostrada, incurriendo en el defecto descrito por el art. 370 num. 1) del CPP en relación a no haberse aplicado los arts. 20 y 203 del CP, explicando que fue aquél quién, recibiendo un poder notarial falsificado, lo utilizó para transferir a sí mismo un inmueble cuya copropiedad reclama el recurrente. Agrega que tales hechos fueron demostrados, más cuando el Tribunal de sentencia se basó en la declaración del Notario de Fe Pública, “siendo que está demostrado en proceso que [su persona] no [se] encontraba en la notaria de Fe pública porque el día que se protocoliza dicho poder [se] encontraba en Santa Cruz” (sic).
Agrega que, con relación a la coimputada, fue absuelta por el Tribunal de alzada, aduciendo que no fue notificada con la designación de pericia, así como aludir que no se presentó el certificado de trabajo de Ricardo Soleto Rejas, sin embargo –puntualiza el recurrente- “la primera pericia fue solicitado por el recurrente y en la prueba pericial da como resultado que la firma no corresponde a Ricardo Soleto Rejas…la acusada…impugna dicho informe pericial y solicita nueva pericia en la ciudad de Sucre una vez realizada…da como resultado que la firma no corresponde a…Ricardo Soleto Rejas en la cual ella fue notificada con el resultado de la pericia cuya notificación se encuentra en fojas 130 y también notificado a su abogado en su domicilio procesal” (sic).
El recurrente considera que los miembros del Tribunal de apelación basaron la absolución de Gloria Guisela Soleto Rejas en ‘inobservancia o presupuesto procesales con respecto a las pruebas existente y no vista’, detallando que dicho tribunal no tuvo presente los siguientes elementos: “citación y designación cargo de perito del 18 de septiembre del 2014…”, “dictamen pericial N 161-2013”, “dictamen pericial de 18 de septiembre de 2014, da como resultado que la firma no corresponde a Ricardo Soleto Rejas…”, y, “certificado de trabajo granja avícola SOFIA a nombre de Ricardo Soleto Rejas”
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado disponiendo el reenvío del juicio por otro Tribunal a efectos de que éste dicte nueva resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 14/2019 de 1 de julio, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Justicia de Camiri, declaró a Lucas Armando Escalera Rojas, absuelto de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; y, a Gloria Guísela Soleto Rejas, culpable por el delito de Falsedad Ideológica, imponiendo una pena de dos años de reclusión, bajo los siguientes argumentos:
Se determinó que el 29 de abril de 1984, Lucas Armando Escalera Rejas (hermano mayor) compró de Gloria Rejas Mejía un inmueble con una superficie de 1125 mts.2, ubicado en la Av. Mariscal Santa Cruz de la ciudad de Camiri, inscrito en DDRR, bajo la matrícula computarizada 7.07.6.0100001720 a favor de Ricardo Soleto Rejas, Wilson Celestino Escalera Rejas y Gloria Soleto Rejas, a quien le corresponde la calidad de usufructuaria de la vivienda.
De la revisión de la tradición del inmueble se estableció que el 30 de junio de 2011, se inició sobre el mismo una demanda de división y partición, que pretendía la división y partición en tres partes iguales, dirigida en contra de Gloria Soleto Rejas proceso ventilado en el Juzgado Primero de Instrucción Cautelar de Camiri. Fue así que Lucas Armando Escalera con la finalidad de no permitir la realización del proceso, presentó el poder 147/2006 de 3 de marzo documento que hubiera sido elaborado de manera fraudulenta con la complicidad de Gloria Soleto Rejas y Víctor H. Borda Notario de Fé Pública de Camiri.
Se demostró mediante Instrumento Público 147/2006 que Ricardo Soleto Rejas junto a Gloria Gisela Soleto Rejas, jamás otorgaron poder alguno en favor de su hermano Lucas Armando Escalera Rejas para que en representación de sus acciones y derechos pudiera disponer del bien inmueble, haciendo uso del poder el 18 de agosto de 2011, el imputado procedió a realizar la auto venta del inmueble y protocolizó el 19 de agosto de 2011, logrando la inscripción del mismo en la oficina de Derechos catastral y plano de ubicación de inmueble con el fin de hacer prevalecer su derecho absoluto sobre el inmueble.
El Tribunal de Sentencia determinó que producto de esta falsificación Gloria Guísela Soleto Rejas era culpable por el delito de Falsedad Ideológica, en base al análisis de la acción legal del querellante que inicio acción penal por los delitos de Incumplimiento de Deberes, Falsedad Material, Ideológica y Uso de Instrumento contra Lucas Armando Escalera Rejas y Gloria Guísela arguyendo la intención de los demandados para apropiarse del inmueble que por Derecho les correspondía a todos los hermanos, la realización de este delito se ejecutó a partir de la emisión del poder 147/2006 el cual fue labrado mientras el querellante trabajaba en la Empresa SOFIA.
Se comprobó con relación al Delito de Falsedad Material que para tener certeza de la falsificación del documento en cuestión se necesitaba otros estudios técnicos que en este caso no se realizaron, teniendo en contrapartida la declaración testifical del Notario Víctor Hugo Borda el cual otorgó fe de la idoneidad del poder 147/2006, motivo por el cual no pudiese considerarse falso.
En cuanto a la Falsedad Ideológica el Tribunal de Sentencia determinó que para la realización de este ilícito se necesitaba probar que en un documento auténtico se hubiesen insertados datos erróneos, correspondería al querellante probar quién hubiese insertado en el documento auténtico esas declaraciones falsas, en el presente caso serían los responsables de solicitar la realización del instrumento público; al respecto, la responsabilidad del Notario solo sería transcribir la solicitud de las partes para posteriormente extender el instrumento público, motivo por el cual consideraba que la palabra vertida por el Notario tenía todo el valor legal, al respecto de la prueba codificada como PD-16 manifestó que la aseveración de que Ricardo Soleto Rejas no se encontraba en la ciudad en la fecha de la suscripción del poder, no sería verificable puesto que el referido en vez de presentar una certificación de que se encontraba presente en su fuente laboral en la fecha de suscripción del poder sólo se limitó a presentar un memorándum de designación para cumplimiento de tareas en la Empresa SOFIA en una fecha posterior a los acontecimientos.
Con relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado, el Tribunal de Sentencia estableció que para la consumación del delito se requería que hubieran ocurrido que el documento usado hubiera sido declarado falso y que además éste hubiera sido utilizado a sabiendas de su falsedad, al respecto, no existiría prueba alguna del uso de instrumento falsificado en este caso, si bien durante la realización del proceso se puso en cuestión la firma del poder notarial, en el desarrollo del mismo no se acreditó tal extremo, puesto que no existieron pruebas del ilícito denunciado. Finalmente, con relación al delito de Incumplimiento de deberes esta figura correspondería al ejercicio de la función pública motivo no acreditado puesto que no se pudo determinar que ninguno de los denunciados cumpliera labores para ninguna institución estatal.
En consideración al análisis de los elementos producidos durante juicio oral el Tribunal de Sentencia determinó que la carga de la prueba correspondía al Ministerio Público el cual no aportó elementos de convicción, puesto que no demostró quién forjo el documento público o adulteró el verdadero, de tal manera que no se demostraron los ilícitos denunciados, con relación a la falta de autenticidad de la firma del querellante Ricardo Soleto Rejas esta denuncia no fue demostrada.
Con relación a la fijación de la pena todos los aspectos vertidos el Tribunal de Sentencia determinó que Lucas Armando Escalera Rejas no era responsable del uso del poder notarial por no encontrarse en el lugar de los hechos, motivo por el cual correspondía declararlo absuelto de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado y con relación a Gloria Guísela Soleto Rejas determinó su culpabilidad condenándola a dos años de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Palmasola.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
Notificado con la Sentencia, Ricardo Soleto Rejas formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:
Denunció errónea aplicación de la ley sustantiva vinculada al juicio de tipicidad conforme lo dispuesto por el art. 370 num.1) del CPP puesto que el Tribunal de Sentencia incurrió en inobservancia de la coautoría del delito de Falsedad Ideológica de Lucas Armando Escalera Rejas junto a Gloria Soleto Rejas, donde ambos hubieran procedido a realizar la Falsificación de su firma y titularidad directa del Uso de Instrumento Falsificado, puesto que el Tribunal de Sentencia que lo declaró como “no” autor del uso pese a tener conocimiento de la falsificación de su firma, la cual fue demostrada por dos pericias (grafotécnica y documentologica) la cual no fue objeto de descredito o valor negativo por el Tribunal, al contrario tendrían todo el valor legal; además, se evidenció que se hubiera beneficiado directamente en la titularidad del inmueble, porque ya se encontraría registrado a nombre del Co acusado quien figura como único propietario del inmueble en disputa conforme acredita la certificación de DDRR judicializada y que en la Sentencia menciona dicha prueba documental como válida y valorada por los juzgadores. Al respecto, del art.203 del CP el apelante expresó que este tipo penal tendría sus propios elementos constitutivos y estaría clasificado como delito formal o de simple actividad, es decir que se consuma inmediatamente al momento de que una persona sabiendo que ese instrumento es Falsificado o adulterado lo usa y de la revisión de la sentencia no comprendería que el Tribunal de Sentencia hubiera tergiversado erróneamente la naturaleza del tipo penal, condicionando su comisión a la existencia previa de un elemento no contenido en el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, al expresar que con carácter previo se debe demostrar que el documento es falso y que requiere una resolución judicial, cuestionó que la subsunción de un delito no requeriría resolución alguna puesto que bastaría para configurar el delito penal que o conozca la falsedad del documento y estaría demostrado este extremo puesto que la pericia así lo demostró tal como la sentencia lo expresara, más aun considerando que lo usó para su propio beneficio. Que la aplicación que pretendería ante la errónea aplicación de la norma solamente correspondería se corrija el agravio en base a la jurisprudencia y se diera sentencia condenatoria contra el acusado Lucas Armando Escalera Rejas porque no existiría duda de la confabulación de parte de ambos hermanos, ya que el defecto presente en el caso sería trascendental en cuanto a la nulidad.
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