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TSJ

AS/0488/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2021Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 488/2021-RA

Sucre, 16 de agosto de 2021

Expediente : Santa Cruz 64/2021

Parte Acusadora     : Vicente Roger Rivero López

Parte Imputada     : Ciro Corcino Roa Hurtado

Delitos     : Estafa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de abril de 2021, cursante de fs. 1095 a 1116 vta., Vicente Roger Rivero López, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 62 de 14 de diciembre de 2020, de fs. 1085 a 1087, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente como acusador particular, contra Ciro Corcino Roa Hurtado, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Sentencia N° 02/2020 de 19 de febrero (fs. 554 a 564 vta.), el Juzgado Primero de Sentencia en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, falló declarando al acusado Ciro Corcino Roa Hurtado, culpable y autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndole la pena de reclusión de tres (3) años, con costas contra la parte imputada que será tasada y regulada en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado Ciro Corcino Roa Hurtado (fs. 1064 a 1066 vta.), formuló recursos de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista N° 62 de 14 de diciembre de 2020 (fs. 1085 a 1087), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando admisible y procedente el recurso de apelación restringida, deliberando en el fondo anuló totalmente la sentencia impugnada, disponiendo el reenvío ante otro Juez llamado por ley.

Por diligencia de 8 de abril de 2021 (fs. 1090), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

El recurrente identificando los agravios contenidos en la apelación restringida interpuesto por el acusado Ciro Corcino Roa Hurtado y transcribiendo parte del Auto de Vista impugnado, denuncia existir defecto absoluto por violación al debido proceso y derecho a la tutela judicial efectiva, en tal situación acusa que el Tribunal ad quem habría procedido a realizar revalorización de la prueba y a actuar de manera totalmente incongruente y extra petita con relación a lo establecido en la Sentencia, de lo que se infiere en el presente punto la denuncia de dos motivos: a) La revalorización de la prueba conforme a los siguientes puntos: i) Que, se habría realizado la revalorización de la prueba testifical respecto a Guillen García Soriaco, de quien habría manifestado que su declaración no fue valorada, cuando contrariamente en la sentencia se habría valorado dicha declaración. ii) Que, se habría realizado la revalorización de las pruebas documentales referidas al contrato de compra y venta y los recibos de pago por la compra de madera, manifestando que, ”los documentos firmados entre las partes demuestran que podrían tratarse de actos meramente civil comercial”, siendo que existiría una resolución judicial ejecutoriada respecto a la competencia. b) Respecto a la incongruencia y resolución extra petita del Auto de Vista impugnado, refiere que este habría señalado que; “La Sentencia no contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba” (sic), cuando en su criterio esta afirmación no sería evidente, debido a que los hechos probados en Sentencia se encontrarían debidamente fundamentados a fs. 558 vta. a 562, por ello no sería cierta la conclusión del Tribunal de alzada de no haberse otorgado valor a los medios de prueba; asimismo, acusa que se habría actuado de forma extra petita en el Considerando 4 o IV, al haber manifestado en dos ocasiones que la nulidad de la sentencia es procedente por defecto de la sentencia previsto por el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando en ninguna parte del recurso de apelación el acusado habría fundamentado sobre tal defecto de sentencia, por inobservancia de lo establecido en el art. 398 del CPP.

Con respecto a ambos motivos, el recurrente dice haberse afectado sus derechos y garantías constitucionales, incurriendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme al art. 169 núm. 3) del CPP, estableciendo a tal fin una explicación respecto a la restricción de sus derechos y garantías constitucionales, así como del resultado dañoso emergente de los motivos; sobre el punto a) el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 336 de 13 de junio de 2011, 251/2012-RRC de 12 de octubre, 436 de 15 de octubre de 2005, 251 de 22 de julio de 2005, referidos a la revalorización, manifestando que los precedentes citados afirmarían que la apelación restringida no es un medio que abre la competencia del Tribunal de apelación para la revalorización de la prueba, contradictoriamente el Auto de Vista impugnado habría procedido a la revalorización de la prueba. Sobre el punto b), invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 222/2018-RRC de 10 de abril, 333/2018-RRC de 18 de mayo y 214 de 28 de marzo de 2007, los primeros referidos a la congruencia y el último a la fundamentación, los que manifestarían que debe existir congruencia entre lo impugnado y lo resuelto sin vicio de incongruencia, contrariamente en el caso se habría resuelto cuestiones no contempladas en el recurso de apelación y apartándose de los aspectos cuestionados de la sentencia impugnada.

El recurrente bajo el epígrafe, denuncia por defecto absoluto por violación al derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en su elemento debida fundamentación y motivación, haciendo una transcripción de la parte que considera pertinente del Auto de Vista impugnado, acusa existir una fundamentación arbitraria, debido a que el Tribunal de alzada habría procedido a afirmar una supuesta falta de fundamentación probatoria, fáctica y jurídica de la Sentencia, cuando en su criterio ocurriría lo contrario; sobre el punto, denuncia que el Tribunal de alzada no habría revisado uno solo de los ocho acápites de la fundamentación de derecho a los que arribó la Sentencia, cuando ésta habría establecido los hechos fácticos probados, con señalamiento de los medios de prueba que permitió establecer la convicción de culpabilidad en la comisión del delito de estafa, en tal situación afirma que los fundamentos del Auto de Vista impugnado serían totalmente arbitrarios y basado en aseveraciones sin respaldo, limitándose a la reproducción del recurso de apelación y señalar la insuficiente motivación de la Sentencia, cuando en su criterio era labor del Tribunal de alzada revisar la Sentencia y desglosarla para acreditar de manera fundamentada si era evidente que la sentencia habría incurrido en falta de fundamentación, haber actuado de contrario constituiría una franca vulneración del art. 124 del CPP y el derecho al debido proceso por fundamento arbitrario.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 387/2018-RRC de 11 de junio y 438/2018-RRC de 25 de junio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)  Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Vicente Roger Rivero López
Demandado
Ciro Corcino Roa Hurtado
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2021AS/0488/2021-RAFuente oficial