Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 488/2022-RA
Sucre, 06 de junio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 12/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 7 de enero de 2022, cursante de fs. 87 a 88 vta., Melitón Acha Huarachi impugna el Auto de Vista 71/2021 de 15 de octubre, de fs. 80 a 83 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, por la presunta comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 39/2019 de 30 de julio (fs. 20 a 27 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró al imputado Melitón Acha Huarachi autor del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP, disponiendo la sanción de cinco años de reclusión, más el pago de doscientos días multa en razón de Bs. 1 por día, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Melitón Acha Huarachi formuló recurso de apelación restringida (46 a 47 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 71/2021 de 15 de octubre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente rememora los antecedentes del caso, para señalar que el Auto de Vista impugnado refiere que la Sentencia Constitucional Plurinacional 0012/2021 no hubiese sido publicada oficialmente y por eso no puede analizarse ese extremo, asimismo refiere dicho tribunal que la Ley 004 hubiese autorizado el juzgamiento en rebeldía designando un defensor de oficio al encausado, así señalaría el art. 344 bis del CPP; empero, dicho articulado fue modificado por la Ley N° 1390 de 27 de agosto de 2021 que señala de forma taxativa: "En caso de constatarse la incomparecencia del imputado por delitos de corrupción y delitos contemplados en la categoría de delitos de lesa humanidad se lo declarar rebelde y se señalara nuevo día de audiencia de juicio oral para su celebración en su ausencia con la participación de su defensor de oficio, en este caso se notificara al rebelde mediante edictos", teniendo claridad cuando en plural refiere al término edictos. Por lo que el Auto de Vista impugnado es incorrecto porque hizo alusión en la apelación restringida a la SCP 0012/2021 porque en ella se fundamentaba todos estos extremos en especial, que si no se hubiese cumplido a cabalidad con la notificación vía edictos con el Auto de rebeldía para luego continuar un juicio en rebeldía, indiscutiblemente el Tribunal de alzada debió responder sobre esta problemática y no únicamente señalar que la sentencia no está en la gaceta y no puede atender la apelación, cuando esta sentencia fue anunciada públicamente y por imperio del art. 203 de la Constitución Política del Estado es de cumplimiento obligatorio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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