Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 488/2022
Sucre, 27 de septiembre de 2022
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ -403/2022.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 224 a 227, interpuesto por Luis Ángel Arias Sánchez, Calep Taceo Costa y Pablo Guzmán López, en representación del SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 129 de 6 de septiembre de 2021, cursante de fs. 219 a 221, pronunciado por la Sala Social Contenciosa, Contenciosa y Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del trámite de solicitud de Renta de Viudedad, seguido por Delicia Cabello Morales contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, respuesta al recurso de fs. 258 a 260, el Auto de 24 de junio de 2022, cursante a fs. 261 que concedió dicho recurso, el Auto Nº 403/2022-A de 03 de agosto de fs. 268 vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.
Que, mediante Resolución N° 0000305 de fecha 02 de febrero de 2021, cursante a fs. 170 a 173, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, resuelve: otorgar Renta Única de Viudedad en favor de Delicia Cabello Morales, a partir del mes de septiembre de 2020, en virtud a las razones y fundamentos legales expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución N° 0000305, de forma posterior mediante Resolución Nº 0000354 de 08 de febrero de 2021, cursante a fs. 175, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, resuelve: otorgar en favor de Cabello Morales Delicia, renta única de viudedad, equivalente al 80% de la renta que le correspondía a su causante, en el monto de Bs. 4.483,97.- (Cuatro mil cuatrocientos ochenta y tres 97/100 bolivianos), incluido incrementos de Ley, que se pagará a partir del mes de septiembre de 2020.
I. 1.2. Ante esta circunstancia, la solicitante, interpuso el recurso de reclamación adjunto a fs. 188 a 189, resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 108/21 de 19 de mayo de 2021 de fs. 194 a 198, que confirmó las Resoluciones Nº 0000305 de 02 de febrero de 2021, cursante a fs. 170 a 173, y Nº 0000354 de 08 de febrero de 2021, cursante a fs. 175 ambos emitidas por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.
I.1.3. Auto de Vista.
En grado de apelación interpuesto por la reclamante, contra la Resolución N° 108/21 de 10 de mayo de 2021, cursante de fs. 203 a 207, por Auto de Vista N° 129 de 06 de septiembre de fs. 219 a 221, la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, REVOCÓ la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 108/21 de 10 de mayo de 2021, cursante a fs. 194 a 198; emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR.
I.2. Motivos del recurso de casación.
Este fallo originó que el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, representado legalmente por Luis Ángel Arias Sánchez, Calep Taceo Costa y Pablo Guzmán López, interpongan recurso de casación cursante de fs. 224 a 227, manifestando, en síntesis:
Que en fecha 06 de diciembre de 2021, fueron notificados con el Auto de Vista N° 129/2021, que revocó la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 108/21, de 10 de mayo, ordenando a dicha Comisión, proceda al pago de la renta de viudedad en favor de Delicia Cabello Morales a partir del mes de abril de 2019; sin considerar que el 07 de agosto de 2019 Delicia Cabello Morales solicitó al SENASIR, renta de viudedad ante el fallecimiento de su esposo y titular de la renta Manuel Villarroel Montero, el 10 de abril de 2019; motivo por el cual la Comisión Nacional de Prestaciones, analizó y valoró la documentación presentada y emitió la Resolución Nº 0000305 de 02 de febrero de 2021, cursante a fs. 170 a 173, que dispuso: Único: otorgar Renta Única de Viudedad en favor de Delicia Cabello Morales, a partir del mes de septiembre de 2020, en virtud a las razones y fundamentos legales expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución; así también mediante Resolución Nº 0000354 de 08 de febrero de 2021, cursante a fs. 175, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, dispuso: otorgar en favor de Cabello Morales Delicia, renta única de viudedad, equivalente al 80% de la renta que le correspondía a su causante, en el monto de Bs. 4.483,97.- (Cuatro mil cuatrocientos ochenta y tres 97/100 bolivianos), incluido incrementos de Ley, que se pagará a partir del mes de septiembre de 2020, por lo que, se notificó en fecha 24 de marzo de 2021, a la derechohabiente, y mediante memorial de fecha 08 de abril de 2021 interpuso recurso de reclamación, cursante a fs. 187 a 188, señalando lo siguiente: “…al haber sido legalmente notificada en fecha 24 de marzo de 2021, con la Resolución Nº 0000354 de 08 de febrero de 2021…”; por lo que la Comisión de Reclamación emitió la Resolución Nº 108/21 de 19 de mayo de 2021 de fs. 194 a 198, resolviendo confirmar las Resoluciones 0000305 de 02 de febrero de 2021, 0000354 de 08 de febrero de 2021, emitidas por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, por encontrarse conforme a procedimiento especial; en fecha 01 de junio de 2021, la derechohabiente interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 108/21 de 19 de mayo de 2021; según sorteo del sistema informático NUREJ, dicho recurso se presentó en fecha 10 de agosto de 2021, asignándole el número 70339892 y asignada a la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda de la Capital, que la misma resolvió mediante Auto de Vista Nº 129/21, señalando en lo más sustancial de sus fundamentos lo siguiente: “IV.2.- Que, el Manual de Prestaciones en curso de pago y adquisición de la Unidad de Recaudación aprobado por la Resolución Secretarial…” IV.3.- Que, de conformidad con el Núm. 2.6 de la Resolución Administrativa No. 001 de fecha 14 de enero de 1998….”.
Indicando, que, según el Auto de Vista Nº 129/21, sus fundamentos se basaron en artículos previsto en el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación aprobado por la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.87 de 21 de julio de 1997 y la Resolución Administrativa Nº 001 de 14 de enero de 1998 – Instructivo para calificación de renta única en curso de adquisición, los mismos que no son aplicables al presente caso, y que, por el contrario pone en evidencia el desconocimiento e incorrecta aplicación del Manual de Prestaciones de Rentas en curso de pago y adquisición que en su art. 74 dispone: “…La renta de vejez básica y complementaria se otorgará a partir del mes siguiente a la fecha de retiro del trabajador de la actividad laboral asegurada….”; así mismo el art, 75 del mencionado manual dispone: “…La renta de viudedad del Sistema de Reparto es compatible con las rentas de vejez, invalidez y de riesgos profesionales del Sistema de Reparto…”; es decir que los mencionados artículos tienen 2 efectos legales: la primera indica que la solicitante tiene que presentar la documentación dentro del año justificando su petición incluyendo solicitudes de renta de viudedad para que exista continuidad entre salario y pago; y la segunda implica posterior al año del hecho (retiro, fallecimiento, invalidez, etc), en el presente caso y como esta argumentado en la Resolución 108/21 de 10 de mayo, se evidenció que la derechohabiente, cuando falleció Manuel Villarroel el 10 de abril de 2019, la misma presentó a destiempo toda la documentación respaldatoria, vale decir el 07 de agosto de 2020, después de 1 año y 4 meses, adecuándose dicha petición a la segunda forma que describe la norma, no considerando el mismo el Auto de Vista 129/21, de conformidad al art. 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social que dispone: “.. Las pretensiones de dinero en pago periódico nacen a partir del primer día del mes siguiente al de la presentación…”; por lo que no se realizó una correcta valoración de la norma especial aplicable como es el Manual de Prestaciones de Renta en curso de apego y adquisición; citando los arts. 8 y 9 en sus numerales 1, 2, 3, 8 y 14, es decir que en ningún momento cumplió con dichos requisitos y normados por procedimiento interno y por la economía jurídica social, donde el SENASIR en su función social de entregar y otorgar rentas, realiza su labor con compromiso social y enmarcado en normativa dando a cada asegurado lo que le corresponde en derecho; arts. 180 de la CPE, concordante con la Ley Nº 025, en su art. 30 núm. 11; conceptualizando el principio de verdad material que “obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias; en la Administración Pública implica que la Autoridad Administrativa competente, debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo para sus decisiones, para lo cual debe adoptar todas las medidas probatorias necesarias; art. 4 inc. d) de la Ley 2341, que señala: “La Administración Pública investigara la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil….”; por lo que, dicha Administración debe buscar la verdad sustancial como mecanismo para satisfacer el interés público.
Citó también las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 1662/2021 de 1 de octubre, 0636/2012 del 23 de julio de 2012, 0144/2021 del 14 de mayo de 2012 y 2769/2010-R del 10 de diciembre de 2010.
Sobre las normas legales transgredidas y mal aplicadas señala:
Art. 48 par. I, de la Constitución Política del Estado dispone: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”; el Auto de Vista Nº 129/2021 desconoce el Manual de Prestaciones de Rentas en Cursos de Pago y Adquisición aprobado mediante Resolución Secretarial Nº 10.0.087 de 21 de julio de 1997 en sus arts. 74 y 75 respecto a la prestación de solicitud después de 1 (un) año.
Arts. 74 y 75 del Manual de Prestaciones de Rentas en Cursos y Pago y Adquisición aprobado mediante Resolución Secretarial Nº 10.0.087 de 21 de julio de 1997 que describe el efecto jurídico al momento de presentar la documentación dentro del plazo que exige la norma.
Art. 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social, respecto al nacimiento con efecto jurídico al momento de la presentación con la documentación de respaldo.
Art. 471 del referido Reglamento del Código de Seguridad Social: “…La falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante, determinará que se tome como fecha de la solicitud el día de la presentación del o de los documentos que falten. La presentación de documentos se hará constar mediante nota en el que se indique que se los incluye y se sentará cargo indicando día y hora de su ingreso a la oficina…”.
Art. 3 Ley 065 que dispone: “Los principios que rigen la presente Ley son los siguientes:
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