Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 488/2023
Fecha: 05 de junio de 2023
Expediente: LP-80-23-S.
Partes: Rene Bonifacio Gutiérrez c/ Richard Quispe Mamani, Virginia Fortunata Chipana Challco y Richard Ariel Quispe Chipana.
Proceso: Nulidad de contrato de compraventa de bien inmueble.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 851 a 853 vta., interpuesto por Richard Quispe Mamani, contra el Auto de Vista N° 014/2023 de 17 de enero, corriente de fs. 844 a 848, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de nulidad de contrato de compra y venta de bien inmueble, seguido por Rene Bonifacio Gutiérrez contra Virginia Fortunata Chipana Challco, Richard Ariel Quispe Chipana y el recurrente; la contestación obrante de fs. 858 a 859; el Auto de concesión de 10 de abril de 2023, visible a fs. 865; el Auto Supremo de Admisión N° 418/2023-RA de 08 de mayo, de fs. 872 a 873 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Rene Bonifacio Gutiérrez por memorial de demanda que discurre de fs. 152 a 156, subsanado a fs. 162 y vta., promovió proceso ordinario de nulidad de contrato de compra y venta de bien inmueble contra Richard Quispe Mamani, Virginia Fortunata Chipana Challco y Richard Ariel Quispe Chipana, quienes una vez citados, este último contestó negativamente, y presentó demanda reconvencional de usucapión quinquenal, que fue declarada por no presentada mediante Resolución N° 538/2019 de 03 de septiembre visible a fs. 183; por otra parte Richard Quispe Mamani y Virginia Fortunata Chipana Challco, no se apersonaron dentro del plazo otorgado por Ley; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 351/2022 de 03 de mayo, que cursa de fs. 775 a 777 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de El Alto-La Paz, declaró IMPROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Rene Bonifacio Gutiérrez, según memorial de fs. 792 a 795, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 014/2023 de 17 de enero, saliente de fs. 844 a 848, que ANULÓ obrados hasta fs. 51 inclusive, para que sean integrados todos los legitimados y titulares actuales del inmueble.
El Tribunal de alzada refirió que la compulsa de los últimos actuados del expediente permite observar que antes de la culminación de la etapa probatoria, el codemandado Richard Ariel Quispe Chipana acompañó un formulario de Derechos Reales en el que se demuestra como propietaria vigente del lote objeto del proceso a Florencia Mamani Vda. de Quispe, lo cual se halla respaldado por un legajo que daría cuenta de la existencia de un proceso de cobro impulsado a instancia de Florencia Mamani Vda. de Quispe contra Ariel Quispe Chipana ante el Juzgado Público en lo Civil y Comercial N° 6 de la ciudad de El Alto, que habría concluido con una Sentencia de probada la demanda, arribado hasta el remate y adjudicación del inmueble registrado en la Matrícula N° 2014010022021 a nombre del ejecutado Richard Ariel Quispe Chipana, extremo que ha modificado el escenario original de la litis, al afectar la titularidad última (derecho propietario) de quien inicialmente figuraba como último adquiriente en la persona de Richard Ariel Quispe Chipana, de modo que la incursión en el proceso de Florencia Mamani Quispe, quien no ha sido incluida en la demanda y menos aún citada para asumir defensa, violentando el fundamento esencial del proceso que es el de permitir que quienes gozan de interés legal en el objeto sometido a control y decisión del Juez pueden hacer uso de los elementos materiales y mecánicos procesales para solventar su derecho, vale decir, asumiendo defensa intrapersonal.
Si bien, la demostración del derecho propietario en favor de Florencia Mamani Vda. de Quispe sobre el inmueble ha sido posterior a la producción probatoria, calificación del objeto del proceso e inspección in visu del inmueble, la presencia de un nuevo titular del inmueble constituye un hecho concomitante y conexo al debate de la nulidad demandada que inicialmente ha involucrado a los esposos Richard Quispe y Virginia Fortunata Chipana Challco (vendedores) con respecto de su hijo Richard Ariel Quispe Chipana (comprador) como legitimados pasivos, aconteciendo que posteriormente y ante la revelación de la existencia de un proceso de cobro impulsado a instancia de Florencia Mamani Vda. de Quispe ante el Juzgado Público en lo Civil y Comercial N° 6 de la ciudad de El Alto, cuyas copias legalizadas han sido acumuladas, incluido el certificado de información rápida a dado cuenta de que el inmueble en cuestión ha sido adjudicado en favor de la nombrada, alterando el escenario del proceso, lo cual debe ser atendido en prevención de los principios de dirección, saneamiento y primacía de la verdad material, concluyendo de que por principio de derecho a la defensa y eficacia de las decisiones judiciales, nadie puede ser condenado o afectado sin antes haber sido oído en juicio, correspondiendo la nulidad de obrados hasta fs. 51 inclusive, debiendo la autoridad judicial velar porque en la demanda se integren a todos los legitimados y titulares actuales del inmueble.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el demandado Richard Quispe Mamani según escrito visible de fs. 851 a 853 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACÍON
Del recurso de casación interpuesto por Richard Quispe Mamani, se observa que, acusó:
1. El Auto de Vista anuló obrados hasta fs. 51, sin considerar que el recurrente de buena fe y tal cual dispone el art. 110 del Código Civil obtuvo la titularidad del inmueble objeto del proceso bajo la modalidad de compraventa, asimismo refirió que la resolución de alzada le ocasiona perjuicios, pese a que su persona ya no es propietario del inmueble hace años atrás, puesto que el inmueble fue rematado y ejecutado en otro proceso, siendo Florencia Mamani Vda. de Quispe quien se constituiría en una tercera persona en virtud a la adjudicación judicial, este extremo hace que la demanda sea improponible, ya que el Tribunal de alzada debió verificar los requisitos de admisibilidad intrínsecos e incluso los de fundabilidad o procedencia de la pretensión, conocida como control material o de fondo.
2. El Tribunal de alzada no realizó una apreciación respecto a la adjudicación judicial del bien inmueble en cuestión, siendo dicha resolución ambigua, ya que se estaría vulnerando lo previsto por los arts. 419 (remate), 425 (pago del precio y aprobación del remate) y 427 (levantamiento de medidas precautorias y entrega del bien) todos del Código Procesal Civil, normativa que claramente señala que la venta judicial es perfecta.
3. Los Vocales no advirtieron que la demanda es improponible objetiva como subjetivamente, pues la relación de hechos que describe el demandante no son los idóneos ni congruentes con la demanda que ha realizado, además de existir la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado a derecho (puesto que ha mediado una venta judicial), considerando que la adjudicataria inscribió en Derechos Reales dicha venta judicial, siendo esta anterior al pronunciamiento de la Sentencia que resolvió la nulidad de contrato de compraventa, lo que demuestra que la venta judicial es considerada la más perfecta, aspecto que la resolución de segunda instancia no ha considerado, vulnerando los arts. 1538, 1540 y 1546 todos del Código Civil concordante con el art. 1 de la Ley de Registro en Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, razón por la cual sería evidente la ausencia de legitimación para solicitar la pretensión invocada, sustenta su reclamo en jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1198/2005-R de 29 de septiembre.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se dicte un Auto Supremo que case el Auto de Vista y en el fondo se declare la demanda como improponible.
De la contestación al recurso de casación.
El demandante contestó que la nulidad de escritura pública respecto a la minuta de compraventa de 28 de febrero de 2002, donde la firma estampada de Santos Bonifacio Yujra (padre del recurrente), no presenta las características generales e individuales como establece el informe pericial documentológico que fue uno de los motivos para declarar nula el documento de compraventa de 28 de febrero de 2002, además de nula la Escritura Pública N° 130/2002 de 07 de mayo a través de la Sentencia N° 194/2016, resolución que fue apelada, empero, en un acto de contubernio en forma dolosa los codemandados Richard Quispe Mamani y Virginia Fortunata Chipana Challco transfirieron el inmueble, no quedando otra alternativa que interponer el presente proceso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la facultad del Juez o Tribunal de disponer la integración de sujetos en calidad de litisconsortes.
Al respecto el Auto Supremo N° 591/2022 de 17 de agosto señaló: “El instituto jurídico del litisconsorcio se encuentra previsto en el art. 48 del Código Procesal Civil, norma que en su párrafo I señala: ´Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal´.
En el ámbito doctrinario, podemos citar al tratadista Lino Enrique Palacio, quien en su obra ´Derecho Procesal Civil” Tomo III, indica que: ´El litisconsorcio es facultativo cuando su constitución obedece a la libre y espontánea voluntad de las partes, y es necesario cuando la pluralizada de sujetos se halla impuesta por la ley o por la naturaleza de la relación o situación jurídica que constituye la causa de la pretensión procesal´, ampliando el criterio referido manifiesta: ´Existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas, o frente a varias personas, o, simultáneamente, por o frente a varias personas´.
Asimismo, Couture define al litisconsorcio como: ´…la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores (litisconsorcio activo) o como demandadas (litisconsorcio pasivo) para deleitar sobre el instituto corresponde señalar que la palabra litisconsorcio se encuentra compuesto del latín ´litisconsors´ (litis, conflicto; con, junto; y sos: junto)´.
Con la finalidad de asegurar que las decisiones que se pronuncie en un determinado caso sean eficaces y útiles, la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia pronunció una vasta jurisprudencia, que orienta que esta tarea no solo es deber de las partes, sino de la autoridad judicial de instancia quien debe precautelar porque el proceso se desarrolle sin vicios o defectos que vulneren derechos fundamentales como la igualdad y defensa.
Entre estas resoluciones, está el Auto Supremo N° 615/2019 de 25 de junio, orientó: ´En consecuencia, a los efectos de las responsabilidades otorgadas al juzgador en previsiones de los arts. 24 y 213 num. 1 del Código Procesal Civil, se establece la necesidad de integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, en función de la naturaleza, de la relación o del objeto de la controversia, tarea que no sólo puede ser de las partes (litisconsorcio simple o facultativo), sino de la autoridad judicial de instancia que en su calidad de director del proceso debe cuidar que se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo que podrá disponer un litisconsorcio de oficio; siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada.
En este marco es preciso tener en cuenta que en cuanto se analiza la legitimación pasiva a momento de admitir las causas, no se trata solo de poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual se debe respetar los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc.; derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los Tribunales y jueces que imparten justicia, bajo el principio dispositivo, tienen entre sus obligaciones, el deber de cuidar que los juicios se lleven a cabo sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes.
Mostrando 34 de 68 parrafos.