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TSJ

AS/0488/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2023Penal
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 488/2023-RA

Sucre, 15 de mayo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 12/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 15 de marzo de 2023, cursante de fs. 1239 a 1274, Juan Gabriel Navas Orellana interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 64/2023 de 24 de febrero y su Auto Complementario N° 74/2023 de 3 de marzo, de fs. 1184 a 1199 y 1203 a 1204, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a denuncia de AAA, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con la agravante del art. 310 incs. g), m) y o) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 28/2022 de 19 de julio (fs. 1016 a 1066 vta.), el Tribunal de Sentencia 3° en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Juan Gabriel Navas Orellana, autor y culpable de la comisión del delito de Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis. en relación al art. 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de veinticinco (25) años de privación de libertad, más el pago de daños, perjuicios y reparación a favor de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Gabriel Navas Orellana formuló recurso de apelación restringida (fs. 1115 a 1137), resuelto por Auto de Vista N° 64/2023 de 24 de febrero y su Auto Complementario N° 74/2023 de 3 de marzo (fs. 1184 a 1199 y 1203 a 1204), dictados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declarando improcedente el recurso de apelación incidental e inadmisible e improcedente el recurso de apelación restringida; en su mérito, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiriendo haber denunciado como primer motivo en su recurso de apelación la valoración defectuosa de la prueba en cuanto a las reglas de la ciencia en relación a la prueba pericial MPPD-9 (dictamen pericial de credibilidad del testimonio), transcribiendo al efecto el contenido del Auto de Vista impugnado y puntualizando sus fundamentos, acusa que el Tribunal de alzada no dio una respuesta cabal a los puntos de agravio denunciados en el recurso de apelación, siendo que se reclamó que la declaración de la menor presunta víctima no cumple con el Statement Validity Assessment - Evaluación de la Validez de la Declaración (SVA), que carece de consistencia interna y que no hay signos de victimización sexual; por lo que, correspondía valorar la pericia y verificar si conforme a las reglas de la ciencia, el dictamen pericial tiene o no valor; contrariamente, el Tribunal de alzada extrajo sólo la entrevista del peritaje y no el trabajo pericial, sin responder si dicha declaración cumple o no con los criterios del SVA y si carece o no de consistencia interna, siendo su respuesta genérica y evasiva que no tiene respaldo probatorio y peor aún científico; o sea, no se verificó la credibilidad del relato contenida en la pericia psicológica y el cumplimiento de los requisitos del SVA.

Por otra parte, acusa que el Tribunal de alzada a momento de convalidar la defectuosa valoración de la prueba pericial MPPD-9, señaló que el Tribunal de mérito realizó una valoración integral de la prueba producida en juicio, referida a las pruebas MP.PD1, MP.PD3, MP.PD4, MP.PD7, MP.PD9, PDC.D1, PDC.D2, PDC.D3, PDC.D4, PDC.D5, PDC.D10, PD.D2, PD.D10 y las declaraciones testificales, cuando respecto a éstas simplemente hizo mención a los elementos de prueba judicializados, no consta una verificación sobre el valor que se les otorgó y menos sobre la credibilidad de las declaraciones testificales; es decir, no se constituyeron en la base analítica que sustenta la decisión ahora cuestionada, de lo que se infiere que se incurrió en una motivación incompleta que generó un defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y la vulneración de los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 825/2017-RRC de 20 de octubre, 286/2013 de 22 de julio, 907/2017-RRC de 20 de noviembre y 897/2017-RRC de 14 de noviembre, así como el Auto de Vista 441/2022 de 21 de octubre dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

El recurrente acusa que el Tribunal de alzada se limitó a exponer argumentos sin sustento legal, doctrinal, ni jurisprudencial, con respecto a la denuncia del defecto de sentencia por valoración defectuosa de la prueba planteada en su recurso de apelación, no realizó un trabajo de verificación sobre la persistencia y consistencia de la declaración de la víctima en las etapas del proceso, tampoco hizo la verificación de la consistencia externa con el resto del acervo probatorio (pruebas MPPD4, MPPD9 y MPPD10); consiguientemente, acusa que el Tribunal de alzada lesionó el derecho a la debida fundamentación y motivación, al no haber dado una repuesta concreta a lo reclamado en el recurso de alzada, remitiéndose simplemente a lo expresado por el Tribunal de juicio y señalando que su fundamento es correcto, sin expresar ningún fundamento propio si el testimonio de la menor víctima cumple o no con las condiciones de validez “persistencia en la incriminación”, cuando en las diferentes declaraciones que realizó ingresó en varias contradicciones, vulnerando de tal forma lo previsto en los arts. 124 y 173 del CPP, así como la garantía del debido proceso en su vertiente fundamentación.

Respecto al punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 356 de 26 de junio de 2009, 262 de 27 de abril de 2009, 442 de 10 de septiembre de 2007, 443 de 12 de septiembre de 2007, 58/2012 de 20 de marzo y 308 de 25 de agosto de 2006.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Juan Gabriel Navas Orellana
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2023AS/0488/2023-RAFuente oficial