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TSJReiteradora

AS/0488/2023

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2023Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo) / Funcionarios municipales descritos en el art. 1-I de la Ley 321 (18 de diciembre de 2012)

La parte recurrente manifiesta que, el referido Auto de Vista incurrió en errónea interpretación y aplicación del art. 1 de la Ley 321 al incorporar personal eventual a la Ley General del Trabajo, vulnerando la cláusula quinta del contrato STM.717/2022.

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 2da
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 488/2023

Sucre, 05 de diciembre de 2023

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 562/2023

Demandante : Emanuel Alejandro Coronado Villca

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de La Paz

Proceso : Reincorporación

Distrito : La Paz

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 304 a 306 vta., interpuesto por El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado legalmente por Edwin Castro Escobar; impugnando el Auto de Vista Nº 070/2023 SSA-II de 09 de junio, de fs. 298 a 302, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de reincorporación laboral, seguido por Emanuel Alejandro Coronado Villca contra la entidad recurrente, con memorial de respuesta al recurso de casación de fs. 310 a 314 vta.; el Auto Interlocutorio 394/2023 S.S.A. II de 11 de septiembre de fs. 316, que concedió el recurso, el Auto 562/2023-A de 09 de octubre de fs. 324 a 325, que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO:

I.1.- Antecedentes del Proceso. -

I.1.1.- Sentencia. -

Que, tramitado el proceso de reincorporación y pago de sueldos devengados, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N° 143/2022 de 29 de noviembre, de fs. 258 a 263 vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 47 a 50 de obrados, disponiendo la reincorporación de la parte demandante, Emanuel Alejandro Coronado Villca, en el mismo cargo de Auxiliar Administrativo de Control de Personal del Servicio de Transporte Municipal dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, hasta antes de su despido con el reconocimiento del pago de sueldos devengados, así como los derechos sociales consistentes en aguinaldo, incremento salarial (si corresponde, considerando lo previsto en la Ley N° 031 de 19 de julio de 2010, art. 113) y bono de antigüedad, desde el día siguiente a la fecha de su retiro hasta la efectiva reincorporación con los descuentos de Ley correspondientes, a efectivizarse en la etapa de ejecución de fallos.

I.1.2.- Auto de Vista. -

En grado de apelación de fs. 281 a 283 vta., deducido por Edwin Castro Escobar, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.; se dicta el Auto Vista N° 070/2023, de 09 de junio, de fs. 298 a 302, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia N° 143/2022 de 29 de noviembre de fs. 258 a 263 vta., de obrados, en atención a los fundamentos expuestos.

CONSIDERANDO II:

II. 1. Motivos del recurso de casación en el fondo. -

El referido Auto de Vista, motivó que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; a través de su representante legal, dedujera el recurso de casación en el fondo de fs. 304 a 306 vta., manifestando, en síntesis:

1.- Errónea interpretación y aplicación del art. 1 de la Ley 321 al incorporar personal eventual a la Ley General del Trabajo, vulnerando la clausula quinta del contrato STM.717/2022, por considerar el recurrente que se trata de un trabajador eventual y que no se encuentra en ellos alcances de la precitada ley.

2.- Defectuosa valoración y apreciación de la prueba, respecto a los alcances de la conminatoria JDTLP/BDFB/209/2022 de fecha 09 de mayo.

3.- Vulneración de lo establecido en los arts. 4 y 5 del CPC en relación al art. 271.I del CPC, que obliga al Tribunal Ad Quem a cumplir con el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación.

III.- Petitorio. -

Solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, “CASE Y ANULE” el Auto de Vista N° 070/2023 SSA-II de 09 de junio, y deliberando en el fondo declare improbada la demanda, y sea con todas las formalidades de rigor.

Responde Recurso de Casación. -

Emanuel Alejandro Coronado Villca, mediante memorial de fs. 310 a 314 vta., responde al Recurso de Casación, solicitando se declare improcedente el recurso deducido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

IV.- Fundamentos Jurídicos del Fallo. -

Doctrina legal aplicable. -

IV.1. Inclusión a la Ley General del Trabajo de los trabajadores Municipales por medio de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012.-

El art. 123 de la CPE, establece que: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores…”

En ese línea, el art. 1.I de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012 determina que: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de EI Alto de La Paz, quienes gozaran de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”.

Artículo 1.-

Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo.

Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes, en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de:

Dirección,

Secretarías Generales y Ejecutivas,

Jefatura,

Asesor, y

Profesional.

En consideración a que la Ley Fundamental dispone que toda persona tiene derecho a una fuente laboral estable en condiciones equitativas y satisfactorias; y que es obligación del Estado proteger el trabajo en todas sus formas; el 18 de diciembre de 2012 se promulgó la ley de procedimiento Administrativo, cuyo fin inmediato es la protección, dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo, de cierta clase de trabajadoras y trabajadores dependientes de los principales (cuantitativamente hablando) Gobiernos Municipales, haciendo efectivo el derecho a la inamovilidad laboral y en consecuencia a no ser objeto de un despido injustificado o arbitrario, sino, este debe darse conforme a las condiciones establecidas en el art. 16 de la LGT. Por otro lado, la norma dispuso un régimen de aplicación progresivo, que permitirá la incorporación de trabajadores municipales de otros gobiernos autónomos municipales, a partir que su población alcance un total de 250 000 habitantes, de acuerdo a los datos del último Censo poblacional. SC 0260/2019-S2 de 21 de mayo de 2019.

IV.2. Trabajadores de los Gobiernos Autónomos Municipales que se encuentran bajo la protección de la Ley General del Trabajo. -

Con el propósito de establecer el régimen legal laboral aplicable al caso concreto, se tiene que:

De conformidad con las previsiones contenidas en los arts. 77 del EFP, Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 y 5 de la Ley 2104 de 21 de julio de 2000 que modifica el citado art. 77 al disponer que: “La Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, entrará en vigencia plena 90 días después de la posesión del Superintendente del Servicio Civil”, la vigencia del Estatuto del Funcionario Público, es desde el 23 de junio de 2001, por cuanto dicha posesión al Superintendente de Servicio Civil se efectivizó el 23 de marzo de 2001.

Por su parte, la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999 denominada Ley de Municipalidades, entró en vigencia desde el 8 de noviembre de 1999, al haber sido publicada en tal fecha.

La citada Ley N° 2028, realiza un corte en cuanto se refiere al régimen laboral de los servidores públicos municipales; así, el art. 59 prevé tres categorías:

a) Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la carrera administrativa municipal descrita en dicha Ley y las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos.

b) Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal, que no son considerados funcionarios de carrera y tampoco se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo ni al Estatuto del Funcionario Público; y,

c) Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, quienes sí se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo.

En consecuencia, a partir de la vigencia de la Ley 2028 (8 de noviembre de 1999), todo trabajador que ingresa a prestar servicios en los Gobiernos Municipales, adquiere una de las categorías anotadas y únicamente la última categoría, vinculada a las prestaciones directas de servicios públicos, se encuentra sujeta a régimen laboral de la Ley General del Trabajo.

Además, el art. 61 de la citada Ley 2028, establece la carrera administrativa con el objetivo de promover la eficiencia de la actividad administrativa en servicio de la colectividad, el desarrollo laboral y su permanencia dependerá de su desempeño; por otra parte, la carrera administrativa presupone el reclutamiento y selección de personal, conforme al art. 64 del mismo texto normativo.

IV.3. De la libre valoración de la prueba en materia laboral en relación a la determinación de la condición de trabajador permanente. -

El establecimiento de la condición de trabajador permanente no puede encontrarse supeditado únicamente a la sola acreditación de temporalidad o plazo establecido en el contrato, memorándum, orden de servicio, u otro tipo de documento utilizado por el empleador en su relacionamiento con el trabajador; sino a la verdad material y sus circunstancias.

Es preciso referirnos al Principio de Verdad Material, consagrado en los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado y 30.11 de la ley del Órgano Judicial, el cual obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; por otra parte, conforme la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP N° 0510/2013, sostuvo que: “En ese entendido, el principio de verdad material de acuerdo a lo previsto en el art. 180.I de la CPE, es uno de los principios que sustenta o fundamenta la administración de justicia, considerando que la función judicial es única conforme lo dispone el art. 179.I de la Norma Suprema”.

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Máxima

INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES MUNICIPALES/ Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de que sin contemplar su relacionamiento con el trabajador, ejerzan funciones vinculadas al giro habitual o principal actividad económica, sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica, como ser la función manual o técnica operativa.

Datos del proceso

Demandante
Emanuel Alejandro Coronado Villca
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 1 parágrafo I de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012

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