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TSJ

AS/0489/2008

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2008Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 358/04

AUTO SUPREMO Nº 489 - Social Sucre, 06 de octubre de 2008.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Lucio Rocabado Rodríguez c/ Empresa Kuhlmann y Cia. Ltda.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 406-410 interpuesto por Alberto Irahola Arroyo en representación de la empresa Kuhlmann y Cia. Ltda., contra el Auto de Vista Nº 355 de 16 de junio de 2004, cursante a fs. 401-403, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Alfredo Soria Ortiz, en representación de Lucio Rocabado Rodríguez, contra la empresa que representa el recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz expidió la Sentencia de 27 de enero de 2004, cursante a fs. 379-381, declarando improbada la demanda de fs. 37-39 y probada la excepción perentoria de pago, sin costas.

En grado de apelación, a instancia del demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 355 de fs. 401-403, revocó la sentencia y, deliberando en el fondo, ordenó a la empresa Kuhlmann y Cia. Ltda., el pago de Bs.- 113.253.- a favor de Lucio Rocabado Rodríguez, por concepto de indemnización, aguinaldo y vacación.

Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la empresa demandada, en el que alega que el auto de vista recurrido es incongruente, toda vez que concede más de lo pedido por las partes, convirtiéndose en extra petita al condenarse el pago de una liquidación de beneficios sociales que el demandante no ha solicitado y que es contrario al derecho, alegando por ello que se aparta de la normativa prevista para el caso de autos y, además, que adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad que lo tornan inhábil como acto jurídico.

Que por disposición de los arts. 450, 454 y 519 del Código Civil -dice- los contratos son un acuerdo entre partes y que la Cláusula Décima Primera del contrato firmado entre el demandante y la empresa que representa tiene carácter civil, que se firmó sin que medien vicios del consentimiento, dolo o violencia.

Que conforme los arts. 2º y 6º de la Ley General del Trabajo y 5º de su Reglamento, el concepto de relación de dependencia laboral, sea verbal o escrito, se caracteriza por la prestación de un servicio personal subordinado al empleador, encargándose éste de la dirección, planificación y control empresarial, percibiendo el trabajador su remuneración. En autos -indica- la relación contractual con el actor está respaldada en las normas vigentes, bajo las cuales nació dicha relación contractual de carácter civil.

Señala también que, en la etapa preparatoria del proceso, se demostró que la relación que se mantuvo con el demandante era de carácter civil-comercial, toda vez que emitió facturas por sus servicios, siendo su número de RUC el 10135685, conforme consta en el expediente y es comprobable en el Servicio de Impuestos Internos. Que el tribunal de alzada hizo mención al contrato firmado el 23 de septiembre de 1998, que fue disuelto de mutuo acuerdo conforme establece el art. 519 del Código Civil, no habiéndose valorado el nuevo contrato firmado el 14 de septiembre de 2000, como contrato "de comisión" sobre ventas, el mismo que fue elevado a la categoría de escritura publica por reconocimiento de firmas, en el que se estableció en forma concreta los derechos y obligaciones y, además, las reglas impuestas en dicho contrato.

Por último, señala que el contrato fue de orden civil-comercial, en el que la empresa como proveedora de productos de singanis, vinos y otros, convino con el demandante y otras personas para que éstos, con independencia propia, comercialicen en el mercado local dichos productos, con la única obligación de rendir cuentas periódicas de las ventas de acuerdo a lo establecido en el art. 1272 del Código de Comercio, habiéndose acordado una comisión de 2,5% para cada vendedor, conforme al art. 1260 del Código de Comercio. Agrega, que el contrato es ley entre partes, porque así lo determinan los arts. 450, 454 y 519 del Código Civil, que en ningún momento se lo contrató al demandante como administrador de ninguna sucursal, es decir, no existen los requisitos de subordinación o dependencia que hubiera podido tener el demandante con la empresa, por lo tanto, no existió relación laboral.

Concluye, con el petitorio al Tribunal Supremo para que case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, se confirme la Sentencia, con costas.

CONSIDERANDO II: Así planteado el recurso, en base a los antecedentes del proceso se tiene:

Que, el auto de vista de 16 de junio de 2004 de fs. 401-403, resolviendo el recurso de apelación planteado por la parte demandante a fs. 386-387, revocó la sentencia, declarando probada la demanda, entendiendo que la relación laboral tiene como origen el contrato de prestación de servicios de 23 de septiembre de 1998, cursante a fs. 2-5, en el cual identifica que la función del actor es de Administrador de la sucursal en Santa Cruz, que dentro de este contexto, se configura la relación de trabajo, subordinación y dependencia del demandante respecto al empleador.

Esos fundamentos son impugnados por el recurrente alegando que la relación pre existente, entre el actor y el demandado, tuvo naturaleza civil y no laboral y que, consiguientemente, no podría haber generado las obligaciones laborales condenadas en el auto de vista impugnado.

Para resolver la controversia traída en casación, ha menester considerar que conforme al art. 5 del Código Procesal del Trabajo, "La administración de justicia en materia del trabajo, seguridad social y vivienda de proyección e interés social, es un servicio público que se presta gratuitamente en todo el territorio de la República y se instituye para decidir las controversias en la rama social del Derecho.

Sus titulares intervendrán en todos los conflictos que se originen entre los diversos elementos de la producción, juzgando y resolviendo los actos de aquellos en cuanto se refieren al Derecho Social establecido. Al efecto, interpretarán y aplicarán las normas legales pertinentes y ejecutarán sus propias decisiones."

Asimismo, el art. 9del mismo adjetivo laboral, señala que "La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley."

Por su parte, el art. 2 de la Ley General del Trabajo define: "Patrono es la persona natural o jurídica que proporciona trabajo, por cuenta propia o ajena, para la ejecución o explotación de una obra o empresa. Empleado y obrero es el que trabaja por cuenta ajena. Se distingue el primero por prestar servicios en tal carácter; o por trabajar en oficina con horario y condiciones especiales, desarrollando un esfuerzo predominantemente intelectual. Quedan comprendidos en esta categoría de empleados todos los trabajadores favorecidos por leyes especiales. Se caracteriza el obrero por presentar servicios de índole material o manual comprendiéndose en esta categoría, también, al que prepara o vigila el trabajo de otros obreros, tales como capataces y vigilantes."

En el marco de las disposiciones legales citadas, y la expresa previsión contenida en el art. 1 del DS. 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación de dependencia laboral constituyen: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.

Asimismo, la doctrina enseña que para verificar si una relación tiene las características de dependencia laboral, ha menester considerar, además de las anteriormente señaladas, otros aspectos referidos a:

La dependencia laboral y la autonomía técnica y directiva: En el primer caso, el trabajador se somete a la estructura jerarquizada del dador de empleo y, en el segundo caso, el prestador del servicio diseña sus propias estrategias técnicas y establece su propia estructura jerarquizada en lo concerniente a la administración empresarial.

La ajenidad de mercado y la asunción de riesgos: en el primer caso, el prestador del servicio y el emolumento percibido se encuentra desvinculado de las fluctuaciones del mercado y los demás riesgos emergentes en la comercialización del producto final; en el segundo caso, el prestador del servicio, asume el riesgo por su propia cuenta, de modo tal que cualquier eventualidad que suponga desfase económico incidirá directamente en sus ingresos.

Aceptación tácita de las condiciones laborales, lo que supone que habiéndose pactado una relación ajena a la laboral, el prestador del servicio no reclame su condición de dependencia laboral durante todo el tiempo de esa relación.

Otros aspectos que excluyen una relación de dependencia laboral, constituyen:

La autonomía o libertad para prestar el servicio.

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Datos del proceso

Demandante
Lucio Rocabado Rodríguez
Demandado
Empresa Kuhlmann y Cia. Ltda.
Magistrado relator
Beatriz Sandoval
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2008AS/0489/2008Fuente oficial