Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 489/2013.
Sucre: 19 de septiembre de 2013.
Expediente: CH-53-13-S
Partes: Sociedad Boliviana de Cemento S.A., representada por René Martín Sánchez Martínez y Eduardo Jaime Urriolagoitia Rodo c/ Gobierno Departamental Autónomo de Chuquisaca, representado por el Gobernador Esteban Urquizo Cuellar.
Proceso: Ordinario sobre cumplimiento de obligación de pago indemnizatorio.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 1697 a 1703 vlta., interpuesto por la Sociedad Boliviana de Cemento S.A. “SOBOCE” contra el Auto de Vista Nº SCCFI-321/2013, cursante de fs. 1679 a 1682 Vlta.,pronunciado el 17 de julio de 2013 por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación de pago indemnizatorio, seguido por la parte recurrente en contra del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca; la respuesta de fs. 1711 a 1713 vlta.; la concesión de fs. 1714; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, el 15 de abril de 2013, pronunció la sentencia Nº 18/2013, cursante de fs. 1541 a 1544 vlta., declarando probada la demanda de fs. 181 a 187 vlta., e improbada la excepción de falta de acción opuesta por la entidad demandada, con imposición de costas, más daños y perjuicios. Como consecuencia de ello dispuso que el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca cancele a tercero día de su legal notificación, a favor de la entidad demandante, la suma de noventa y tres millones trescientos cincuenta y cuatro mil dólares americanos ($us. 93.354.000), debiendo pagar además en calidad de daños y perjuicios, el interés legal anual del 6% sobre el referido monto, computable desde el día de la mora, teniendo para tal efecto la intimación notariada de 24 de noviembre de 2011.
Por Auto de 23 de mayo de 2013, cursante a fs. 1607, el Juez A quo enmienda la Sentencia dejando sin efecto las costas impuestas en contra de la entidad estatal demandada, manteniendo en todo lo demás el pronunciamiento de primera instancia.
Contra esa sentencia el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca interpuso recurso de apelación cursante de fs. 1554 a 1558.
Por su parte la Gerencia Departamental de la Contraloría General del Estado, representada por Amilcar Ayala Mendoza, mediante memorial cursante de fs. 1562 a 1568, solicitó que en aplicación del art. 197 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia sea remitida en consulta ante el superior en grado. Similar solicitud efectuó el Procurador General del Estado mediante memorial de fs. 1604 a 1606 vlta.
Con la respuesta al recurso de Apelación cursante de fs. 1656 a 1663 vlta., formulada por la parta actora, el Juez de la causa concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación y, en aplicación del art. 197 del Código de Procedimiento Civil, elevó en consulta la sentencia emitida.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el 17 de julio de 2013 emitió el Auto de Vista Nº SCCFI-321/2013, cursante de fs. 1679 a 1682 vlta., anulando todo lo obrado, disponiendo que la parte actora acuda en ejercicio de su acción ante el órgano jurisdiccional competente.
Contra esa Resolución de segunda instancia, la empresa demandante, previo rechazo de su solicitud de aclaración y complementación, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1697 a 1703 vlta.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el fondo:
Al amparo del art. 253-1) del Código de Procedimiento Civil, acusó la errónea interpretación de los arts. 291 y 294 del Código Civil, en ese sentido manifestó que el Estado ejercería una doble personalidad, la primera ejerciendo el poder de imperio y la segunda cuando asume la calidad de persona jurídica de existencia necesaria, en cuyo mérito se le reconoce personalidad jurídica para obrar, adquirir derechos y contraer obligaciones y, desde el punto del derecho procesal a demandar o ser demandado, conforme la concepción de los arts. 269 y 277 de la Constitución Política del Estado, por los que se reconoce personalidad jurídica a entidades del nivel nacional, departamental y municipal y otras entidades estatales.
Señaló que el Estado, en atención a la personalidad jurídica que ostenta, puede realizar actos administrativos, entendiendo como acto administrativo aquel que por su naturaleza hace a la función propia de la administración del Estado, y puede también realizar actos jurídicos de derecho privado en razón a la personalidad jurídica de derecho privado que posee.
En base a esas apreciaciones, manifestó que el acto de expropiación dispuesto por el Decreto Supremo Nº 0616, referido a la transferencia forzosa del 33.34% de las acciones de FANCESA que correspondían en propiedad a SOBOCE, implicó una decisión unilateral del Órgano Ejecutivo, sin mediar negociación o acuerdo alguno, que tuvo como resultado la transferencia del citado paquete accionario a favor de la Gobernación, acto que se encontraría regulado por el art. 108 del Código Civil, en concordancia con el art. 57 de la Constitución Política del Estado.
Argumentó que el Decreto Supremo Nº 0616, le impuso a la Gobernación la obligación de realizar una valuación y posterior pago de la indemnización, obligaciones típicas que emergen de un acto expropiatorio a efectos de perfeccionar la transferencia forzosa, por lo que ese acto jurídico sería propio del derecho civil, aspecto que el Tribunal Ad quem no habría comprendido a tiempo de analizar el proceso ordinario a través del cual SOBOCE reclama el cumplimiento de una obligación de pago.
Por otro lado sostuvo que en el Derecho Administrativo no todos los actos y decisiones del Órgano Ejecutivo se traducen en resoluciones administrativas, como erradamente entendió el Tribunal de apelación, en ese sentido precisó que debería entenderse que un Decreto Supremo emitido por el Órgano ejecutivo, constituye una disposición dictada por la autoridad en asuntos de su competencia, que posee un contenido normativo reglamentario, por lo que su rango es jerárquicamente inferior a las leyes; por su parte una resolución administrativa es un fallo o providencia que expresa la decisión de una autoridad de la Administración Pública, en cumplimiento de sus específicas funciones, y cuyo contenido no crea ni modifica derechos.
En ese contexto refirió que el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, en el caso de Autos, actúa como sujeto pasivo del ordenamiento jurídico, obligado al cumplimiento del Decreto Supremo Nº 0616 de 1 de septiembre de 2010, no existiendo posibilidad de que exista una previa resolución administrativa que pudiese dar margen a la aplicación del procedimiento administrativo que culmine con un proceso contencioso-administrativo.
Manifestó que el Tribunal de Alzada no comprendió que SOBOCE no impugnó, a través de este proceso, el Decreto Supremo Nº 0616, por el contrario, lo que demandó es el cumplimiento de la obligación de pago originada, es decir, el pago del justo precio indemnizable, razón por la que no podría abrirse la vía contencioso-administrativa, en virtud a que el art. 778 del Código de Procedimiento Civil solo reconoce su procedencia cuando existe oposición entre el interés público y el privado, y que en este caso la instancia privada reclama el cumplimiento de la norma sin entrar en conflicto con el interés público, consiguientemente resultaría inaplicable lo previsto por el art. 10 de la Ley Nº 212, al que alude la Resolución impugnada.
Enfatizó que la jurisdicción contencioso-administrativa, tal como lo establece el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, está prevista para reclamar la revisión, modificación o revocatoria de un acto administrativo o una Resolución previamente recurrida ante el Órgano Ejecutivo, sin embargo, en el caso de Autos no se estaría objetando ningún acto administrativo o Resolución, sino que se estaría pidiendo el cumplimiento de un Decreto Supremo.
Puntualizó que la falta de comprensión del Tribunal de Alzada provocó que, interpretando de manera errada las disposiciones y alcances del Decreto Supremo Nº 0616, lo califiquen como un acto administrativo, asignándole la calidad de resolución administrativa, lo que llevó incluso a desconocer los alcances del art. 778 del Código de Procedimiento Civil, al pretender su aplicación respecto a un Decreto Supremo. En ese mismo sentido enfatizó que no se puede señalar que una disposición sea una resolución administrativa en forma de Decreto Supremo, cuando por previsión de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Ley Nº 3351 de 21 de febrero de 2006, la diferencia entre un Decreto Supremo y una resolución administrativa está definitivamente marcada; concluyendo por ello que el Tribunal de Apelación confundió el Decreto Supremo Nº 0616 con una resolución administrativa. Sostuvo que, por el objeto y naturaleza del mismo, destinado a la transferencia de acciones, resultaría propio del Derecho Privado regulado por el Código Civil, ámbito en el cual el Estado tendría personalidad jurídica y se constituiría en sujeto con plena capacidad de obrar conforme prevé el art. 52.1) del Código Civil.
Por otro lado sostuvo que el Tribunal de Alzada interpretó erradamente el art. 294 del Código Civil, que establece las fuentes de las obligaciones, al pretender establecer que las obligaciones solo podrían emergen de actos concertados entre las partes, sin comprender que conforme esa disposición legal las fuentes de las obligaciones derivan de los hechos y actos que conforme al ordenamiento jurídico son idóneos para producirlas, lo que no exige o presupone la voluntad concertada de las partes, resultando por ello errada la interpretación y la premisa del Ad quem al señalar que el Decreto Supremo Nº 0616 no origina una relación obligacional entre SOBOCE y el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, porque no fuese un acto jurídico concertado, pues, en todo caso es una norma que expresó la voluntad unilateral del Estado de apropiarse de las acciones que eran de SOBOCE en FANCESA y por ende surge la obligación de pago a cargo de la Gobernación, quien tenía el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida por expreso mandato del art. 291 del Código Civil, caso contrario el propio Decreto Supremo Nº 0616 no hubiese dispuesto en su art. 4 la obligación de valuación y pago por parte de la Gobernación, resultando este otro elemento que no hubiera sido tomado en cuenta por el Tribunal de Alzada y que demostraría que la competencia para conocer y resolver el caso corresponde al orden civil y no al administrativo, contradicción en la que habría incurrido el de alzada al reconocer que, como consecuencia del referido Decreto Supremo, la empresa actora tendría la condición de acreedora de la institución demandada, consiguientemente la obligación reclamada se trataría de una de índole civil y no de tipo administrativa.
En ese mismo contexto refirió que del análisis del art. 134 de la Ley Nº 1455, vigente al momento de la interposición de la demanda, la competencia de los juzgados de partido en materia civil y comercial estaba dada para conocer en primera instancia de las acciones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores, siendo que la pretensión deducida por SOBOCE, a raíz del Decreto Supremo Nº 0616, es la de exigir el cumplimiento de un pago en dinero, la competencia para el caso está justificada en torno al juez de partido en materia civil.
Acusó la errónea aplicación de la Ley 212, sobre el particular precisó que el Decreto Supremo Nº 0616 de 1 de septiembre de 2010 no es un contrato, no constituye una negociación y mucho menos se trata de una concesión, para que se pretenda por parte del Tribunal de Alzada remitir el conocimiento de la presente causa, a través de la cual se pretende el cumplimiento de la obligación establecida en esa norma, a conocimiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por ello, reclamó que el Tribunal de Alzada no comprendió que el referido Decreto Supremo constituye un acto unilateral que conlleva una obligación de pago emergente de la expropiación de acciones, situación que debe merecer el tratamiento del régimen previsto para las obligaciones reguladas y normadas por el Código Civil, no existiendo por tanto nexo o vinculación alguna con la vía contencioso – administrativa referida en la ley Nº 212.
En ese mismo sentido refiriéndose a la segunda parte del art. 10 de la Ley Nº 212 reiteró que no es correcto equiparar al Decreto Supremo Nº 0616 con una Resolución administrativa, para pretender habilitar la vía contenciosa administrativa para su impugnación, lo que conllevaría que el referido Decreto Supremo previamente hubiera tenido que seguir trámite de impugnación vía recursos de alzada y jerárquico, lo cual considera inconducente. Al respecto complementa su observación en sentido de que resulta también errado reconocer la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para que resuelva la problemática vía contencioso-administrativo, en razón a que SOBOCE no pretende impugnar el referido Decreto Supremo, sino pedir su cumplimento, consiguientemente no existiría materia objeto de una demanda de naturaleza contencioso-administrativa.
Finalmente sostiene que el Tribunal de Alzada al referir que no se podría estimar una demanda que pretende sustituir a la entidad encargada de la valuación, no habría revisado los antecedentes del proceso, pues, desconoce que la valuación que dispuso el Decreto Supremo Nº 0616, fue indebidamente ocultada por la Gobernación pese a los insistentes requerimientos de SOBOCE, tal como consta en el proceso, e incluso no fue presentada al Juez de la causa, pese a que así se requirió de forma oportuna.
Manifestó que el Tribunal de Alzada pretende hacer responsable a SOBOCE de haber presentado una demanda alejada del marco del Decreto Supremo Nº 0616, por el hecho de haber adjuntado como prueba otra valuación independiente, como si ello estuviera prohibido o constituyera infracción a la normativa vigente, vulnerando así el derecho de SOBOCE a reclamar el justo y oportuno pago, sugiriendo que SOBOCE debería aguardar que la Gobernación tenga la delicadeza de presentar la valuación que encomendó, sin importar el plazo transcurrido.
En la forma:
Al amparo del art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil, en relación con el art 180-I de la Constitución Política del Estado, acusó que el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre los puntos de la Sentencia que fueron observados en el recurso de apelación. Al respecto señaló que en virtud al principio de exhaustividad el Ad quem tenía la obligación de pronunciarse sobre todos los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de la Apelación, porque así lo exige el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el Auto impugnado en su tercer considerando habría señaló que las consideraciones en el desarrolladas fueron expuestas por la facultad fiscalizadora que les confiere el art. 197 del adjetivo civil, por lo que concluyó señalando que no correspondería ingresar a la consideración del recurso de Apelación, en virtud a que el ejercicio de la facultad fiscalizadora se la ejerce con carácter previo al de Alzada deducida. En base a esa consideración, la parte recurrente consideró que el Tribunal de Alzada sin base legal alguna asumió la decisión de no pronunciarse sobre la apelación interpuesta, vulnerando el debido proceso y sin dar la posibilidad que las partes conozcan el pronunciamiento sobre todo aquello que apertura cuya competencia por mandato del art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyó sosteniendo que el hecho de que previamente se absuelva la consulta prevista por el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, no inhibe al Tribunal de Alzada de absolver y resolver la apelación deducida, conforme al principio de exhaustividad y por determinación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que torna a la resolución recurrida en incompleta, imprecisa y por lo tanto al margen de la Ley.
Por las razones expuestas solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto de Vista recurrido, con multa.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Habiendo la parte recurrente interpuesto recurso de casación tanto en el fondo como en la forma contra una Resolución de Alzada anulatoria de obrados, corresponde realizar las siguientes precisiones a fin de establecer la procedencia o improcedencia de ese planteamiento.
Al respecto diremos que según definió la S.C. Nº 1468/2004-R de 14 de septiembre de 2004, el recurso de casación es: “un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional a este recurso, toda vez que, en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la Ley; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir, la dilucidación de los hechos objeto del litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación”.
Se dice que el recurso de casación es extraordinario porque: debe fundarse en causas taxativamente señaladas por ley; en su interposición se exige el cumplimiento de requisitos formales expresamente previstos en la norma (art. 258 del Código de Procedimiento Civil); se limita al examen de los errores de derecho en que se hubiera incurrido al dictar la resolución impugnada y; porque, por lo general, el Tribunal de casación no tiene facultades para hacer una reevaluación de los hechos establecidos por los jueces de mérito sobre el tema materia de controversia, a efectos de emitir un nuevo juicio o decisión, como lo puede hacer un tribunal de apelación, estando sus atribuciones determinadas dentro del margen señalado por el propio recurso y por los motivos sobre los cuales se fundamenta.
Ahora bien, los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza sustancial o formal, por ello se dice que el error acusado, dependiendo de su naturaleza, puede ser in procedendo o in iudicando. Respecto al primero, el error procesal, se presenta cuando dentro de un proceso se afecta el desarrollo armónico, equitativo y justo del íter procesal; por su parte el error material ocurre cuando en la resolución de la controversia se afecta la norma jurídica sustancial que le conduce a una decisión de fondo que no es correspondiente con lo que el sistema jurídico tiene previsto para el caso concreto.
En atención a la naturaleza del error que motiva el recurso de casación, éste puede presentarse como recurso de casación en la forma o como recurso de casación en el fondo; conforme determina el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, que además dispone que ambos deban ser interpuestos simultáneamente en un mismo escrito. Sin embargo, se debe tener en cuenta que, las causales de procedencia de uno y otro medio de impugnación se encuentran regladas expresamente por la ley, en ese sentido el art. 253 del Código de Procedimiento Civil delimita taxativamente las causales que darán lugar al recurso de casación en el fondo, por su parte el art. 254 del citado Código Adjetivo, contiene el catálogo de causales que habilitan la procedencia del recurso de casación en la forma o de nulidad.
Establecido lo anterior concluiremos diciendo que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos que persiguen finalidades igualmente diferentes y que proceden ante supuestos igualmente disímiles.
En efecto, a través del recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el Tribunal de Casación oriente la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva o la adecuada valoración de la prueba, en la resolución del mérito o fondo del tema que es objeto de la controversia o del litigio; por su parte a través del recurso de casación en la forma lo que se pretende es que el Tribunal de casación oriente sobre la correcta aplicación de las normas procesales que resultan esenciales para el desarrollo del mismo y el resguardo de la garantía del debido proceso.
En razón a la distinta naturaleza de uno y otro recurso, la finalidad que pretenden así como la Resolución que les corresponde a cada uno también es distinta, así, cuando se plantea recurso de casación en el fondo la pretensión recursiva está orientada a que el Tribunal de casación case el Auto de Vista recurrido y en base a la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva emita pronunciamiento resolviendo el fondo de la controversia o del asunto motivo del litigio. En cambio cuando se deduce recurso de casación en la forma, la pretensión recursiva está orientada a que el Tribunal de Casación anule obrados a fin de reorientar o reencausar el correcto trámite del proceso en base a la correcta aplicación de la norma adjetiva y en resguardo de las formas esenciales que garantizan el debido proceso.
De lo referido precedentemente concluiremos sosteniendo que, conforme la profusa línea jurisprudencial asumida por la extinta Corte Suprema de Justicia asimilada por éste Tribunal Supremo de Justicia, contra una Resolución de Vista anulatoria de obrados resulta improcedente el recurso de casación en el fondo, en virtud a que el Tribunal de Alzada al invalidar el proceso o la sentencia, tuvo en cuenta para tal efecto la consideración de errores in procedendo y no la existencia de errores in iudicando, lo que resulta lógico teniendo en cuenta que toda nulidad procesal es decretada sobre la base de una supuesta infracción de la norma adjetiva, en cambio, la infracción de la norma sustantiva, daría lugar a un pronunciamiento de fondo –confirmatorio o revocatorio-, el mismo que en el caso de Autos no existe, porque como es lógico, el Tribunal de Alzada al anular obrados no ingresó a considerar el fondo del asunto o la controversia litigada, por el contrario se limitó a revisar cuestiones procedimentales y sobre esa consideración concluyó que el proceso se sustanció desde su inicio con infracción de normas procedimentales referidas a la competencia del Juez A quo.
La línea jurisprudencial asumida en ese sentido se justifica plenamente en razón a que cuando el Tribunal de Alzada anula obrados lo que hace es examinar los actos procesales realizados en primera instancia y en esa labor, no ingresa a resolver el mérito de la controversia planteada, sino, simplemente, en mérito a la consideración de la normativa adjetiva, revisa el orden del proceso y en caso de advertir error en su sustanciación, emite Resolución de Alzada anulatoria de obrados, la cual en caso de ser considerada errada deberá ser cuestionada necesariamente mediante el recurso de casación en la forma, pues, como se señaló anteriormente su fundamento radica en la aparente existencia de un error in procedendo, lo que da lugar al recurso de casación en la forma a fin de que el Tribunal de Casación determine si el error in procedendo tenido en cuenta por el Tribunal Ad quem constituye tal y si sobre esa base se justifica la determinación anulatoria de obrados, o si por el contrario corresponde desestimar el error advertido por no resultar tal o en su caso repudiar la nulidad porque el error tenido en cuenta no amerita la imposición de esa sanción.
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