Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 489
Sucre: 1 de octubre de 2013
Expediente: O – 52 – 10 – S
Proceso: Nulidad de resolución judicial.
Partes: Artidoro Justiniano Sánchez y otra c/ Jesús Riglos Molina.
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
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VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 638 a 639 vuelta, interpuesto por Nadeska Ethel Riglos Vásquez en representación de Jesús Riglos Molina contra el Auto de Vista Nº 113/10, de fojas 625 a 629 vuelta, de fecha 20 de julio, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del ordinario de Nulidad de resolución judicial, interpuesto por Juan Carlos Saavedra Sánchez, en representación de Artidoro Justiniano Sánchez y Juana María Jiménez Jiménez contra Jesús Riglos Molina, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
1.- Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Tercero de Familia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, pronuncia Sentencia Nº 09/10, de fecha 08 de enero, de fojas 582 a 586 vuelta, que declara probada la demanda de fojas 44 a 45, complementada a fojas 47, interpuesta por Juana María Jiménez Jiménez y Artidoro Justiniano Sánchez, con costas. En consecuencia, declara nulo y sin valor legal el auto interlocutorio definitivo de fecha 2 de febrero de 2004, pronunciado por el Juez de Instrucción Tercero en lo Civil de esta Capital, dentro del proceso voluntario de declaratoria de herederos seguido por Jesús Riglos Molina, por intermedio de apoderada legal, en contra de Ministerio Público, de los bienes, acciones y derechos fincados a la muerte del señor Marcos Jiménez Sánchez, cuya fotocopia legalizada de dicha resolución, en testimonio, cursa de fojas 19 a 20.
Deducida la apelación por la Defensora de Oficio, en representación del demandado Jesús Riglos Molina, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca pronuncia el Auto de Vista Nº 113/10, de fojas 625 a 629 y vuelta, de fecha 20 de julio, confirma la sentencia apelada, de fojas 582 a 586 vuelta, de fecha 8 de enero de 1010, con la siguiente modificación: Siendo que el demandado Jesús Riglos Molina es considerado heredero colateral se salvan sus derechos en esa condición frente a los demás presuntos herederos colaterales. Asimismo, se confirma el auto de fojas 539 a 540, de fecha 128 de junio de 2009; de igual manera se confirma el auto de fojas 160 a 161, de fecha 25 de julio de 2005. Sin costas.
2.- Que, pronunciado el Auto de Vista referido, Nadeska Ethel Riglos Vasquez, en representación de Jesús Riglos Molina interpone recurso de casación y nulidad bajo los siguientes argumentos:
2.1.- Recurso de casación en el fondo: La parte recurrente funda su recurso en el artículo 253 numeral 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, y refiere que el poder N° 330/2004 no contemplaría facultades específicas y precisas para demandar nulidades de resoluciones judiciales, acusando vulneración de los artículos 87 y 333 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, manifiesta que se hubiese citado a su mandante mediante edictos, cuando hubiera sido de conocimiento de la parte demandante y las autoridades jurisdiccionales del domicilio del mismo en los Estados Unidos, por lo que, denuncia error en la apreciación de las pruebas, y vulneración de la orientación constitucional 1845/2004-R de 30 de noviembre, como también desconocimiento de los artículos 377 a 379 del Código de Procedimiento Civil, además, señala que no debería habérsele nombrado heredero forzoso a su mandante, cuando correspondía habérsele declarado heredero legal, y al declarar la nulidad el tribunal de alzada hubiese vulnerado lo reglado en el artículo 252 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil.
2.2.- Recurso de casación en la forma: En base al artículo 254 numeral 4) del Código Civil, expresa que en su apelación hubiesen expresado que el domicilio de su mandante se encontraba en Estados Unidos , de acuerdo a la certificación de fojas 60 y 560 y que se hubiera cuestionado el valor probatorio de las declaraciones testificales realizadas fuera del proceso y al margen del plazo probatorio y que sin embargo el auto de vista impugnado en ningún momento se hubiese pronunciado al respecto, lo que constituiría una resolución infra petita, por lo que, se haría previsible la nulidad de obrados y finaliza con su petitorio solicitando se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de nulidad de resolución judicial o en su caso anule obrados hasta el vicio más antiguo.
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