Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 489
Sucre, 10 de julio de 2015
Expediente : 40/2011-A
Demandante : Ana María Moncada Molina
Demandado : Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto por la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), de fs.88 a 89 vta., Contra el Auto de Vista Nº 100/2010 de 05 de abril a fs. 85 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior hoy Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Ana María Moncada Molina contra el recurrente, el Auto Nº 529/2010 a fs. 91, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del Proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió Sentencia Nº 23/2008 de 4 de diciembre de fs. 39 a 44 que falla anulando obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta que la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales dicte nueva Vista de Cargo cumpliendo con los requisitos señalados en la normativa vigente.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la Gerencia Distrital de La Paz del (SIN) de fs. 65 a 67 vta., mediante Auto de Vista Nº 100/2010 del 05 de abril fs. 85 y vta., emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia de la Paz, que revocó la Sentencia Nº 23/2008 de 4 de diciembre, disponiendo en el fondo anular la RD Nº de Orden 31334684, ordenando a la Administración Tributaria dicte nueva Resolución Determinativa.
I.2 Motivos del Recurso de Casación
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos, los siguientes:
VIOLACIÓN AL PARAGRAFO II DEL ART. 34 DEL DECRETO SUPREMO Nº 27310 REFERENTE AL CALCULO DE LA BASE PRESUNTA, EL CUAL NACE A CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DEL PARAGRAFO II DEL ART. 97 DE LA LEY 2492
El recurrente alega que la Resolución de Alzada, falla contra la norma terminante y expresa, no existiendo un simple error toda vez que no tomaron en cuenta que la parte demandante no cumplió con lo establecido en el parágrafo II del art. 97 de la Ley Nº 2492, al pretender impugnar aspectos legales que debería, haber sido observados antes de la emisión de la Resolución Determinativa.
El art. 97 Parágrafo II del Código Tributario (CT): “II. Cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no presente la declaración jurada o en ésta se omitan datos básicos para la liquidación del tributo, la Administración Tributaria los intimará a su presentación o, a que se subsanen las ya presentadas. (sic)
A tiempo de intimar al sujeto pasivo o tercero responsable, la Administración Tributaria deberá notificar, en unidad de acto, la Vista de cargo que contendrá un monto presunto calculado de acuerdo a lo dispuesto por normas reglamentarias…” En ese sentido conforme lo establece el párrafo segundo del parágrafo II del art. 34 del Decreto Supremo Nº 27310, (…) a efectos del parágrafo II del art. 97 de la Ley Nº 2492, “Para determinar el monto presunto por falta de presentación de declaraciones juradas, se tomará el mayor tributo mensual declarado o determinado dentro de los doce períodos inmediatamente anteriores del cumplimiento de esta obligación… Este monto debe ser expresado en Unidades de Fomento a la Vivienda…” sic.
El recurrente asevera que la Resolución Determinativa, señala: “Que en cumplimiento a lo establecido en el parágrafo II del art 97 de la Ley 2492, “…, la Administración Tributaria mediante Vista de Cargo intimó a la declaración jurada de referencia o alternativamente al monto presunto calculado por la de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del art. 44, art. 45 del Código Tributario y párrafo II del art. 34 del DS 24310”
Afirma el recurrente que el Tribunal de Alzada no consignó sobre la norma citada en la Resolución Determinativa, señalando que el contenido de la RD “no especifica la base u origen de la determinación del adeudo tributario sobre base presenta”, hecho que viola el parágrafo II del art. 34 del DS Nº 27310, ya que la RD siempre estuvo apoyada en los elementos fácticos contenidos en dicha norma, no siendo necesario explicar lo que la norma establece.
EL AUTO DE VISTA 100/10 NO CONSIDERÓ NI TOMÓ EN CUENTA EL INFORME TECNICO Nº 016/2010, APLICANDO INDEBIDAMENTE EL CODIGO TRIBUTARIO LEY Nº 2492.
La AT respecto del Informe Técnico Nº 016/2010, asevera que el mismo concluyó que, “la parte demandante no ha cumplido con lo señalado en el art. 70 numeral 1 de la Ley Nº 2492, referido a la obligación que tiene todo contribuyente a “Determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria, en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, ocurridos previstos por la Ley como generadores de una obligación tributaria”, que como consecuencia de la no presentación de la declaración jurada de la Contribuyente se emite la Vista de Cargo correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo II del art. 97 de la Ley Nº 2492 (…) sic. “El Informe mencionado concluye que al no haber presentado su declaración jurada en los plazos correspondientes se DEBE MANTENER EL CARGO REFERENTE A LOS ACCESORIOS Y MULTA, POR NO HABER CUMPLIDO CON LO QUE ORDENA LA Ley, se encuentra sujeto a las sanciones previstas en el art. 162 de la Ley Nº 2492, por lo que NO corresponde la anulación de la Resolución determinativa.”
El recurrente menciona que el Auto Supremo no mencionó el Informe Técnico, limitándose a anular la Resolución la Resolución Determinativa, bajo el argumento de lo señalado en el parágrafo II del art. 99 de la Ley 2492, cuando la RD contiene todos y cada uno de los elementos señalados en el artículo citado precedentemente, asi como en el numeral 2 del art. 44, arts. 97,98 y 99 parágrafo I de la Ley Nº 249, considerando además los lineamientos del art. 34 del DS 27310 aspecto que en definitiva no fue tomado en cuenta por el Tribunal de Alzada.
I.3 Petitorio
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