Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 489/2016-RA
Sucre, 27 de junio de 2016
Expediente : Santa Cruz 43/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Roque Herrera Gutiérrez
Delito : Homicidio en grado de Tentativa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de abril de 2016, cursante de fs. 261 a 264 vta., Roque Herrera Gutiérrez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 8 de 11 de febrero de 2016, de fs. 250 a 256vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Sabina Montero Sánchez contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Homicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 251 con relación al art. 8 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 41/2010de 22 de abril (fs. 202 a 205), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Roque Herrera Gutiérrez, autor del delito de Homicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 251 con relación al art. 8 del CP, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión.
b) Contra la mencionada Sentencia, la querellante Sabina Montero Sánchez (fs. 212 a 213 vta.) y el imputado Roque Herrera Gutiérrez (fs. 214 a 219), interpusieron recursos de apelación restringida, habiendo sido resueltos por Auto de Vista 8 de 11 de febrero de 2016 (fs. 250 a 256 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró Admisible y Procedente el recurso de la víctima y querellante Sabina Montero Sánchez, deliberando en el fondo revocó en parte la Sentencia apelada, declarando a Roque Herrera Gutiérrez, autor de la comisión de los delitos de Homicidio en grado de tentativa y Lesiones Gravísimas, previstos y sancionados por los arts. 251 con relación al art. 8 y 270 incs. 2) y 4) del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de nueve años. Respecto de la apelación de Roque Herrera Gutiérrez se la declaró Admisible e Improcedente.
c) El 30 de marzo de 2016 (fs. 258), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 5 de abril del mismo año, interpuso recurso de casación, el cual es motivo de análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Haciendo referencia a los antecedentes del proceso penal, el recurrente denuncia defectuosa valoración de la prueba, ya que el Ministerio Público con la escasa prueba producida en juicio no demostró en absoluto su culpabilidad ni grado alguno de participación en la comisión del hecho delictivo por el que se lo condenó, señala también que el representante el Ministerio Público para acusar a alguien de la comisión de un delito lo mínimo que debería hacerse es calificar un hecho y luego tipificar para luego fundamentar dicha tipificación, aspecto no realizado por el fiscal encargado del caso ya que nunca demostró que su persona haya planeado o calculado quitar la vida a la madre de sus hijos, olvidando por completo hacer referencia a los elementos importantes del tipo penal que según la doctrina penal son los elementos subjetivos del dolo y la culpa, en consecuencia existe una errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 251 del CP).
Bajo el acápite defecto de la sentencia el recurrente señala “el objeto del presente recurso de apelación restringida” (sic) sobre las pruebas testificales e informe medico forense; sin embargo, debe considerarse la defectuosa valoración de la prueba y contradicción de los testigos Sabina Montero Sánchez, Juan Carlos Herrera Montero y el investigador Freddy Vargas Vásquez, pese a ello el Auto de Vista recurrido se hubiese limitado a ratificar la Sentencia dictada por el inferior en grado sin valor los defectos cometidos. Continua señalando que su recurso de apelación fue rechazado en virtud a que su persona no hubiese sido clara en fundamentar o demostrar en que consistió la valoración defectuosa de la prueba y que no se hubiera violentado los principios de inmediatez, libertad probatoria conclusión que no sería correcta ya que su actuar no se adecua al delito sentenciado reiterando que se constituye una errónea aplicación de la ley sustantiva.
En cuanto a la invocación del precedente contradictorio refirió que en cumplimiento del art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), hace conocer que “usara posteriormente si el caso amerita como precedentes contradictorios” (sic).
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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