Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 489/2017-RA
Sucre, 30 de junio de 2017
Expediente : Chuquisaca 13/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Mariano Méndez Roca Gantier
Delitos : Estafa y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de abril de 2017, cursante de fs. 341 a 351, Eduardo Torricos Sainz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 81/2017 de 7 de marzo, de fs. 325 a 334 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Mario Mariano Manuel Méndez Roca Gantier, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 24/2016 de 7 de julio (fs. 208 a 220), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Chuquisaca, declaró a Mario Mariano Manuel Méndez Roca Gantier, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión y absuelto del delito de Estelionato, concediendo el beneficio de suspensión condicional de la pena previo al cumplimiento de lo estipulado en el art. 366 y 24 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
b) Contra la mencionada Sentencia, Eduardo Torricos Sainz (fs. 228 a 232 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 317), la adhesión del Ministerio Público (fs. 238 a 239) y Mario Mariano Manuel Méndez Roca Gantier (fs. 283 a 300 vta.), a su turno, formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 81/2017 de 7 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró: 1) Inadmisible el primer motivo e improcedente el motivo segundo del recurso de apelación restringida de la parte acusadora particular, con los mismos efectos respecto de la adhesión del Ministerio Público; y 2) Rechazó por extemporáneo y por no haber superado el juicio de admisibilidad el recurso de apelación incidental formulado por el imputado; y procedentes los motivos primero y tercero del recurso de apelación restringida; y en su mérito, anuló parcialmente la Sentencia apelada, sólo respecto del delito de Estafa; instruyendo la reposición parcial del juicio por otro Tribunal llamado por ley; sin referirse y menos resolver el motivo segundo del recurso de apelación restringida formulado por el acusado, por estar ligado al fondo mismo del proceso (errónea aplicación de la norma sustantiva penal contenida en el art. 335 del CP) y por existir la necesidad de que previamente el Tribunal de juicio llamado por Ley, subsane el defecto advertido por este Tribunal, al resolver los motivos primero y tercero de dicho recurso.
c) Por diligencia de 10 de abril de 2017 (fs. 335), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
Alega que en su recurso de apelación restringida denunció dos motivos:
1) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, con relación al art. 137 del Código de Tránsito, dado que, a su decir, el acusado habría subsumido su conducta a los elementos objetivos del tipo penal de Estelionato, y no como señala la Sentencia, en sentido que al no existir un documento público de transferencia, no se podría incurrir en el delito, sin tener presente que el imputado vendió la movilidad Ford Explorer como si fuere libre y alodial: 1.1) Con relación a la primera vertiente del precitado delito como es “vender o grabar como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren gravados…”; el acusado le vendió la movilidad FORD EXPLORER, como si fuere libre y alodial y con posterioridad a la emisión de la nota Cite OP/738/2015 de 12 de mayo, emitida por el Banco Nacional de Bolivia, en cuyo texto refiere que mediante instrumento público 144/09 de 27 de febrero de 2009, otorgó un crédito a favor de Carlos Vargas Mass, con garantía hipotecaria del vehículo marca Ford, color Gris, modelo 2005, con placa de control 1901-NGH, registrada en la División del Registro de Vehículos de la Policía Nacional, Comando Departamental, Organismo Operativo de Tránsito de la ciudad de Santa Cruz el 5 de marzo de 2009, observando que dicha movilidad estaba gravada; y, 1.2) Respecto a la segunda vertiente del delito “vender como bienes propios, bienes ajenos…”, el imputado le vendió un automóvil que no le pertenecía legalmente; y siendo que es comerciante de vehículos, conoce que cuando es propietario de un motorizado, su nombre figura en el carnet de propiedad; por lo que, al haber adquirido dicho vehículo de Renato Hurtado sin papeles de propiedad, tenía pleno conocimiento que él no era legítimo propietario de dicha vagoneta, y que aun sabiendo eso, lo transfirió a Eduardo Torricos Sainz (Conclusión 3.4 de la Sentencia); es decir, que el acusado tampoco era propietario de la misma. Por lo tanto, resulta indiferente lo referido en la Sentencia, de que el acusado no tenía conocimiento de que el vehículo se encontraba robado o hipotecado, ya que su conducta sí cumple con el voto de la segunda vertiente del art. 337 del CP, dado que tenía pleno conocimiento que no era titular del vehículo objeto del juicio, ya que sabía que su nombre no figuraba en el carnet de propiedad; sin embargo, transfirió en forma verbal el mismo a su persona, perfeccionándose mediante la entrega de la cosa y el pago del precio, no siendo necesario el documento público. Glosa al efecto los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 443 de 11 de octubre de 2006.
2) Que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados, el art. 370 inc. 6) del CPP, puesto que señaló que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad del acusado con relación al
delito de Estelionato; sin embargo, no valoró; 2.1) La certificación de la Unidad Operativa de Tránsito de 7 de enero de 2014; 2.2) La certificación 10043/2014 del Gobierno Municipal Autónomo de Sucre, de 21 de febrero de 2014, la cual refiere que el vehículo con placa de control 1901-NGH, se encuentra registrado a nombre de Carlos Vargas Mass; 2.3) El informe del Investigador del Servicio de DIPROVE de 8 de enero de 2014, que señala que el vehículo FORD EXPLORER con placa de control 1901-NGH, tiene dos gravámenes y no tiene tercera placa; 2.4) Nota Cite OP/738/2015 de 12 de mayo de 2015 del Banco Nacional de Bolivia, que acredita que se otorgó un crédito a Carlos Vargas Mass con garantía hipotecaria del vehículo marca Ford Explorer con placa de control 1902-NGH de 5 de marzo de 2009; y, 2.5) Prueba testifical de Eduardo Torricos Sainz, Luis Alberto La Fuente Camacho (testigo presencial), Mario Mauricio Méndez Terrazas (testigo presencial), Felipe Alex Valverde Berdeja (testigo presencial), Getsy Maria Luisa Torres Alcocer (testigo presencial), Cleomedes Canaviri García (Investigador asignado); quienes refirieron uniformemente que Mario Mariano Manuel Méndez Roca Gantier, transfirió el vehículo Ford Explorer a Eduardo Torricos Sainz que se encontraba gravado, de forma verbal sin elaboración de documento, sin tener en su poder los documentos de propiedad del vehículo, es decir, sin ser propietario y con conocimiento de ello.
Agrega que no obstante haber cumplido con el requisito de admisibilidad para ingresar al fondo de este segundo motivo, conforme a la observación del Tribunal de alzada que fue subsanada por su parte, con relación a la defectuosa valoración de la prueba; sin embargo, dicha instancia, decidió no ingresar al fondo de lo demandado, dejando en la impunidad, los delitos de Estafa y Estelionato, negándole el acceso a la justicia y vulnerando el derecho a recurrir de las partes, al no haber aplicado el principio pro actione que elimina todo tipo de rigorismo y formalismo excesivo para la admisibilidad de los recursos; en ese sentido se desarrolló en la SC 1044/2003-R de 22 de julio; pues para demostrar que el acusado cometió el delito de Estelionato, debe necesariamente ingresarse al análisis de fondo de las pruebas de cargo y descargo.
Ambos agravios que no fueron respondidos por el Tribunal de alzada, vulnerando lo previsto por el art. 398 del CPP y generando ineficacia del Auto de Vista por falta de congruencia; y por tanto, dicha falta de fundamentación es un defecto que debe ser corregido en casación, en base a los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 373 de 6 de septiembre, referido a la corrección de oficio; 442 de 19 de agosto de 2004, relativo al principio de congruencia, así como el 417 de 19 de agosto de 2003 y 141 de 22 de abril de 2006; y, 024/2014-RRC de 18 de febrero, circunscrito a la particular vulneración a la ley por la falta de pronunciamiento sobre un motivo traído en apelación restringida; por lo que, corresponde al Tribunal de casación, devolver obrados para que la Sala Penal Segunda, se pronuncie fundamentadamente sobre esos aspectos.
Asimismo invoca los Autos Supremos 450 de 19 de octubre de 2004, 277 de 13 de agosto de 2008 y 223/2012-RRC de 18 de septiembre y 028/2014-RRC de 18 de febrero, los cuales determinan que si el Tribunal de apelación advierte error injudicando en la Sentencia y que no hubiera influido en la parte resolutiva, en aplicación de lo previsto por el art. 414 del CPP, podrá corregir sin necesidad de reenvío del proceso; empero, si el error en la fundamentación es determinante para el cambio de situación jurídica del imputado, observando lo establecido por el art. 413 del mismo cuerpo legal, debe anular la Sentencia total o parcialmente, dado el caso específico y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, precisando en forma concreta el objeto del nuevo juicio.
Concluye manifestando que el Auto de Vista impugnado no resolvió los dos motivos de su apelación restringida, vulnerando lo establecido por el art. 398 del CPP, dejando en incertidumbre al justiciable, ya que es deber y obligación de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunciarse sobre los dos motivos señalados; y no sólo respecto del tercer motivo referido al incidente de exclusión probatoria referente a la prueba MP-D3, como lo hizo.
Por lo que, en aplicación al debido proceso, derecho a la defensa, legalidad, celeridad, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, acceso a la justicia, economía procesal y verdad material, solicita se admita el recurso y se lo declare fundado.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar
jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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