Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 489/2018
Fecha: 13 de junio de 2018
Expediente: CH-41-17-S
Partes: Jacinta Quispe Zanabria. c/ Walter Salazar Magnani.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 216 a 223 vta., interpuesto por Walter Israel Salazar Escalante y Mirian Salazar Escalante a través de su representante Aaron Abel Berazain Salazar contra el Auto de Vista Nº 160/2017 de 2 de mayo que cursa de fs. 208 a 210 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso sobre usucapión decenal seguido por Jacinta Quispe Zanabria contra Walter Salazar Magnani, Auto de concesión a fs. 230, admisión de fs. 237 a 238, todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda ordinaria de usucapión decenal de fs. 23 a 24, se tramitó el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 17/2017 pronunciada el 6 de febrero por el Juez Público Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre (fs. 178 a 181 vta.) con la que se declaró probada la demanda de usucapión decenal de fs. 23 a 24 interpuesta por Jacinta Quispe Zanabria, resolución que dispuso el reconocimiento del derecho propietario del inmueble que posee con una superficie de 300 m2, ubicado en la zona las Delicias.
2. Resolución que fue apelada por los demandados, cuyo recurso fue resuelto con Auto de Vista Nº 160/2017 de 2 de mayo que cursa de fs. 208 a 210 vta., que confirmó la Sentencia impugnada, y contra el que se formuló recurso de casación por Walter Israel Salazar Escalante y Mirian Salazar Escalante a través de su representante Aaron Abel Berazain Salazar (demandados).
El Tribunal de segunda instancia refirió que la prueba producida en el proceso, fue suficiente para fundar la procedencia de la pretensión estimada, en especial la inspección realizada de fs. 85 a 86 de obrados, pues las mejoras existen y fueron realizadas por la parte demandante y son un indicador de la posesión ya que evidentemente, las mejoras a realizarse en un inmueble dependen de las necesidades de la poseedora, así como de su poder adquisitivo, afirmando que la actora vive en el lugar hace 22 años, afirmación que fue concordante con lo expuesto en la confesión provocada a la demandante, siendo cierto que la parte demandada e impugnante no ha probado ni referido qué prueba, supuestamente no leída, funda la no existencia de posesión o cuál de ellas fundará que la demandante fuere simple detentadora o tenedora y desde cuándo, pues se debe probar el hecho de la detentación o tenencia.
El Ad quem refiere que es totalmente cierto que la demandante vive en el inmueble objeto de la litis, hecho que afirma la posibilidad de demandar usucapión decenal, que es otra forma de adquirir la propiedad, conforme el art. 110 del Código Civil y conforme también se ha fundado correctamente al valorar la pericia de fs. 78 a 83 de obrados, donde claramente se ha establecido que es la demandante quien posee el bien, mismo que es precario y con 16 años de antigüedad e individualización material.
Con relación a la supuesta interrupción de la posesión, el Ad quem afirmó que no está debidamente fundada en hechos y en derecho, asimismo no existe demanda citada o notificada debidamente, establecida contra la demandante para hacer viable y estimada la misma, no pudiendo fundarse en demandas contra otras personas y menos en prueba inexistente. Respecto a la discontinuidad tampoco existe prueba, por tal no se cita tal circunstancia a más de referirse supuestos abandonos de la parte demandante, pero no está probada que ese abandono sea circunstancial o definitiva.
Finalmente el Tribunal de Alzada refiere que la parte impugnante trata de desacreditar las fotografías, la certificación vecinal y el formulario de pago de impuestos, sin embargo no acredita prueba idónea que las enerve y contrariamente no las tendría por sí mismo para acreditar su posesión, que de la lectura y valoración de la demás pruebas dan certeza de la pretensión deducida, en consecuencia se habrían cumplido las normas imperativas de los arts. 1 parágrafo I, 6, 7, 87, 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, y el principio de verdad material contenida en el art. 30 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
En el fondo
1. Acusaron que el Auto de Vista soslayó aplicar el art. 524 del Código Civil toda vez que la demandante se habría declarado heredera a título universal de su difunto esposo Marcos Iglesias Maldonado quien a su vez, se constituye en hijo y heredero de su madre Isabel Maldonado Romero. Por lo que la demandante se encuentra reatada a los términos estipulados en la Escritura Pública Nº 25/2011 conforme el art. 524 del CC, toda vez que se constituye en parte misma por sucesión de dicho contrato celebrado por su causahabiente, estando obligada por Ley a dar fiel y estricto cumplimiento a todas y cada una de las cláusulas que en éste se convinieron.
2. Refirieron la indebida aplicación del art. 87 del Código Civil a favor de la demandante para acreditar una supuesta posesión continua cuando aquello no refleja la prueba producida dentro del presente proceso, por lo que el Tribunal de Alzada debió deliberar en sentido de que la demandante jamás tuvo la intención de constituirse en la verdadera propietaria del inmueble que pretende usucapir, tampoco se ha comportado como la verdadera dueña del mismo mientras estuvo viva su suegra Isabel Maldonado Romero.
3. Denunciaron omisión en la aplicación de la parte in fine del art. 88.I del Código Civil, ya que se habría probado que la demandante fue siempre detentadora en el inmueble que pretende usucapir condición que perduró hasta el fallecimiento de su suegra Isabel Maldonado Romero quien adquirió el inmueble según Testimonio Nº 226/2002 fs. 1 a 6, Testimonio Nº 25/2011 fs. 67 y 68; confesión provocada de la demandante fs. 153 y 154, donde la demandante solo se arrimó a ocupar el mismo por el simple hecho de haber contraído matrimonio con el hijo de la titular.
4. Acusaron indebida aplicación del art. 89 del Código Civil ya que la demandante comenzó siendo detentadora en el inmueble que pretende usucapir transformándose en posesión
conforme el art. 89 del Código Civil en el momento que falleció su suegra Isabel Maldonado Romero, lo cual se ha producido el año 2011, y toda vez que la demanda de usucapión data del año 2015, no se cumple el presupuesto exigido por el art. 138 del Código Civil.
5. Refirió la errónea aplicación del art. 90 del Código Civil en sentido que la demandante solo tuvo un acto de tolerancia desprendido del propietario Walter Salazar Magnani para la ocupación del inmueble objeto de usucapión, por lo que no puede adquirir la posesión del inmueble que pretende usucapir y bajo un razonamiento lógico, sin la existencia de la posesión no puede demandarse la usucapión decenal prevista por el art. 138 del Código Civil.
6. Denunciaron violación del art. 136 en relación a los arts. 1503.I y 1506 todos del Código Civil expuso que de la prueba documental fs. 107 a 140 se evidencia la existencia de un proceso sumario civil instaurado en el año 2011 por Walter Salazar Magnani en contra de Marcos Iglesias Maldonado, difunto esposo de la demandante Jacinta Quispe Zanabria e hijo de Isabel Maldonado Romero, el cual versa sobre la desocupación y entrega del mismo inmueble ahora objeto de usucapión y cuya base se fundó en la Escritura Pública Nº 25/2011, proceso en el que la demandante se apersona y asume defensa como heredera a título universal de su difunto esposo Marcos Iglesias Maldonado. De lo que se traduce que la posesión de la demandante ha sido interrumpida de puro derecho en el año 2011.
De la respuesta al recurso de casación:
La demandante señaló que el recurso de casación debió ser declarado infundado debido a las omisiones de cumplimiento obligatorio al tenor del art. 5 del Código Procesal Civil, debido a que los recurrentes ignoraron flagrantemente que el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho.
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