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TSJReiteradora

AS/0489/2019

Tribunal Supremo de Justicia
17 de mayo de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Anulabilidad / Causales / Por incapacidad de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato

El recurrente acusa errónea interpretación y violación de los arts. 554 num. 3), 555 y 556.II del Código Civil, además de los arts. 134, 136 y 145 del Código Procesal Civil en cuanto se refiere a la inadecuada valoración de las pruebas aportadas por la parte demandante, toda vez que en primera insta...

Proceso
Nulidad relativa o anulabilidad de Escrituras Públicas, cancelación de
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 489/2019

Fecha: 17 de mayo de 2019

Expediente: LP-10-19-S

Partes: Beltina Menacho Vda. de Quiroga tutora legal de Luis Fernando López

Quiroga c/Marco Antonio Albarracín Rocha y Griselda Trigo de

Albarracín.

Proceso: Nulidad relativa o anulabilidad de Escrituras Públicas, cancelación de

registro y reposición de partida en Derechos Reales.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 586 a 588, interpuesto por Beltina Menacho Vda. de Quiroga en su calidad de tutora legal de Luís Fernando López Quiroga, contra el Auto de Vista Nº 727/2018 de 26 de octubre, cursante de fs. 582 a 584 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad relativa o anulabilidad de Escrituras Públicas, cancelación de registro y reposición de partida en Derechos Reales, interpuesto por la parte recurrente contra Marco Antonio Albarracín Rocha y Griselda Trigo de Albarracín, la respuesta al recurso de casación de fs. 592 a 594 vta., el Auto de concesión del recurso de 29 de noviembre de 2018 cursante a fs. 595; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda de fs. 147 a 150, modificada por memorial fs. 164 a 167, aclarada por fs. 168, Beltina Menacho Vda. de Quiroga en su calidad de tutora legal de Luis Fernando López Quiroga, inició proceso ordinario de nulidad relativa o anulabilidad de Escrituras Públicas, cancelación de registro y reposición de partida en Derechos Reales; acción que fue dirigida contra Marco Antonio Albarracín Rocha y Griselda Trigo de Albarracín, quienes una vez citados, por memorial que cursa de fs. 223 a 229 vta., platearon excepción de prescripción, respondieron a la demanda e interpusieron demanda reconvencional de usucapión quinquenal, declarándose improbada la excepción; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 116/2018 de 18 de abril, cursante de fs. 554 vta. a 560 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Décimo Octavo de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda principal, e IMPROBADA la demanda reconvencional. Sin costas.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Beltina Menacho Vda. de Quiroga en su calidad de tutora legal de Luis Fernando López Quiroga, a través del memorial de fs. 564 a 567, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 727/2018 de 26 de octubre cursante de fs. 582 a 584 vta., que CONFIRMÓ la sentencia apelada.

El Tribunal de alzada sostuvo que, si bien se declara probada la interdicción, en ellas no consta de manera expresa pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el hecho de la fecha desde la cual Fernando Luis López Quiroga tendría dicha capacidad.

Sobre el informe de fs. 410 a 426, conforme el A quo concluyó que este no fue corroborado con otros elementos que establezcan el tratamiento y diagnóstico que se haya sometido el apelante desde su infancia y en forma cronológica hasta el momento de la suscripción del contrato, y menos se ha demostrado la mala fe de los compradores; razonamiento que se encuentra acorde a los datos del proceso, así se tiene de fs. 202 a 203 donde el apelante declaró ante la FELCC afirmando que está sano y no enfermo, que no es retrasado mental, ratifica la venta de la casa, que efectuó declaratoria de herederos a la muerte de su madre.

Otros extremos importantes que son necesarios tener presentes son la otorgación de poderes que hubo efectuado Fernando Luis López Quiroga en un principio en favor de Rosa Quiroga Vda. de Ballesteros y Rubén Quiroga Bozo en uso de sus atribuciones, otro poder en favor de Alejandra Sempértegui Gonzales, actos que se contraponen precisamente con lo afirmado en el Informe de fs. 410 a 426, incumpliendo la parte actora con lo dispuesto por el art. 375 num. 1) del CPC, y 1283 del CC, al no haber aportado mayor prueba apta, idónea y sobre todo contundente.

Sobre las declaraciones testificales el Ad quem señaló que tanto las de cargo como descargo no son contestas e uniformes porque se contraponen y son contradictorias, ya que tampoco se podría basar en la sumatoria de cuantos declararon a favor o cuantos en contra, porque el análisis debe ser integral.

Finalmente, la parte apelante no fundamentó, ni menos acreditó la mala fe con la que actuaron los demandados, que elemento demuestra ello y dónde consta, y por ello ratificó la resolución del A quo.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De la revisión del recurso de casación, se observa que Beltina Menacho Vda. de Quiroga como tutora legal de Luis Fernando López Quiroga, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

1. Errónea interpretación y violación de los arts. 554 num. 3), 555 y 556.II del Código Civil, además de los arts. 134, 136 y 145 del Código Procesal Civil en cuanto se refiere a la inadecuada valoración de las pruebas aportadas por la parte demandante, toda vez que en primera instancia habría aportado pruebas idóneas que no recibieron valor legal alguno por el Juez A quo, como la declaratoria de interdicción que se sustanció en el Juzgado Quinto Familiar de La Paz, proceso en el cual se produjo suficiente prueba que acreditaría la incapacidad plena de Fernando Luis López Quiroga, como la pericial que es considerada como prueba esencial para la declaración de interdicción de una persona.

2. Consideró que el proceso de interdicción citado supra, así como las pruebas detalladas en el mismo, no fueron valoradas adecuadamente por el Tribunal Ad quem, desconociendo el principio de unidad y comunidad de la prueba, así como los arts. 1287, 1289, 1309 del Código Civil, por no haberse dado valor alguno a la sentencia pronunciada en dicho proceso.

La parte demandante solicita se case el auto de vista recurrido y en su efecto se declare probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandante en cumplimiento al art. 276.II del Código Procesal Civil solicitó se conceda el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, cuyas autoridades, previa revisión y análisis de los antecedentes del caso, pruebas aportadas, recurso defectuosamente interpuesto, determinar su improcedencia o en su caso, declarar infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. De la incapacidad.

Luis Diez Picazo y Antonio Gullón en su texto “Sistema de Derecho Civil” págs. 301 y 302, sobre la incapacidad señalan: “Es un estado civil de la persona física que se declara judicialmente cuando en ella concurre alguna de las causas tipificadas legalmente y que tiene como efecto principal la limitación de su capacidad de obrar y, en consecuencia, la sumisión a la tutela.

El mismo término de “incapacitación” nos suscita la idea de que la restricción de la capacidad es algo externo a la misma persona, algo que proviene de afuera. En efecto, el estado civil antedicho no se adquiere más que cuando existe una declaración judicial al efecto, que es el procedimiento motivado porque la persona se encuentra en algunas de las causas tipificadas por el ordenamiento jurídico como de incapacitación. El loco, por ejemplo, sigue siendo loco, aunque no haya declaración judicial de incapacidad; pero la constatación jurídica, por razones de prudencia y seguridad, exige seguir un procedimiento cuyo fin podrá ser la resolución jurisdiccional de incapacitación.”

Asimismo, Guillermo A. Borda, en su libro Tratado de Derecho Civil en su Parte General pág. 471 explicó sobre los requisitos de la declaración judicial. “Ninguna persona será habida por demente, (…), sin que la demencia sea previamente verificada y declarada por juez competente.

Los términos de este artículo son demasiado amplios y pueden inducir a error. Lo que el codificador ha querido significar es que nadie puede estar sometido a interdicción y bajo la representación necesaria de un curador sin verificación previa de la insania por el juez competente. Pero ello no quiere decir, sin embargo, que la demencia de hecho, es decir, la no declarada judicialmente, no produzca ningún efecto: los actos celebrados en este estado son anulables.”

En nuestra normativa sustantiva civil el art. 554 num. 3) refiere: “Porque una de las partes, aun sin haber sido declarada interdicta, era incapaz de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe en la otra parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera según la naturaleza del acto o por otra circunstancia.”

Disposición normativa concordante con el art. 484 del Código Civil que versa: “(Incapaces). I. Son incapaces de contratar los menores de edad, los interdictos y en general aquellos a quienes la ley prohíbe celebrar ciertos contratos.

II. El contrato realizado por persona no sujeta a interdicción, pero incapaz de querer o entender en el momento de la celebración, se considera hecho por persona incapaz si de dicho contrato resulta grave perjuicio para el autor y hay mala fe del otro contratante.”

CONSIDERANDO IV:

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Máxima

ANULABILIDAD DE CONTRATO POR INCAPACIDAD ABSOLUTA NO SIENDO NECESARIO LA DECLARACIÓN DE INTERDICTO Los Tribunales de instancia deberán anular un contrato a partir de la capacidad que tenía una de las partes al momento de la suscripción de un contrato de transferencia aun cuando no resulte de especial comprobación como la interdicción conforme versa el art. 484.II del Código Civil.

Datos del proceso

Proceso
Nulidad relativa o anulabilidad de Escrituras Públicas, cancelación de
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Articulo 554 num. 3) del sustantivo Civil refiere: “Porque una de las partes, aun sin haber sido declarada interdicta, era incapaz de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe en la otra parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera según la naturaleza del acto o por otra circunstancia.” Disposición normativa concordante con el Articulo 484 del Código Civil que versa: “(Incapaces). I. Son incapaces de contratar los menores de edad, los interdictos y en general aquellos a quienes la ley prohíbe celebrar ciertos contratos. II. El contrato realizado por persona no sujeta a interdicción, pero incapaz de querer o entender en el momento de la celebración, se considera hecho por persona incapaz si de dicho contrato resulta grave perjuicio para el autor y hay mala fe del otro contratante.”

Tribunal Supremo de Justicia17 de mayo de 2019AS/0489/2019Fuente oficial