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TSJReiteradora

AS/0489/2019

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación / Procede

El recurrente respecto a la multa del 30%, señala que la misma fue totalmente desvirtuada por el conjunto de pruebas presentadas en la etapa probatoria, puesto que en la misma se há comprobado plenamente que no existió un despido del demandante; más por el contrario un abandono de los servicios de v...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 489/2019

Sucre, 05 de septiembre de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-LP. 315/2018

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación, cursante de fs. 224 a 232, interpuesto por Walter Nivardo Camacho Bermúdez, en su condición de Gerente Propietario de la Empresa “Importadora W. Camacho”, contra el Auto de Vista Nº 22/18 de 23 de enero de 2018, cursante de fs. 221 a 222, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social sobre pago de beneficios sociales, interpuesto por Nilo Pérez Campos contra el recurrente, el Auto Nº 223/2018 de 29 de junio, que concedió el recurso (fs. 235 vta.), el Auto de admisión Nº 337/2018-A de 25 de julio, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del Proceso.

I.1. Sentencia.

Admitida la demanda y agotados los trámites del proceso, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 114/2017 de 11 de mayo, cursante de fs. 181 a 195, declarando PROBADA en parte la demanda y disponiendo el pago de Bs. 93.888,15, (Noventa y tres mil ochocientos ochenta y ocho 15/100 Bolivianos) por conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo de Navidad, vacaciones y primas, más multa del 30% previsto en el DS. 28699.

Desahucio

Bs. 10.627,02

Indemnización

7 años, 7 meses y 17 días

Bs. 27.027,72

Aguinaldos

5 meses y 3 días gestión 2016

2º Aguinaldo 2013 DS 1802 de 20/11/2013

2º Aguinaldo 2014 D.S. 2196 de 28/112015

2º Aguinaldo 2015 D.S. 2631 de 20/11/2015

Bs. 1.505,08

Bs. 3.542,34

Bs. 3.542,34

Bs. 3.542,34

Vacaciones de las 2 últimas gestiones trabajadas D.S. 17288

Bs. 4.723,12,

Primas 5 últimas gestiones trabajadas art. 57 LGT

Bs. 17.711,70

Subtotal

Bs. 72.711,70

Multa del 30%

Bs. 21.666,49

TOTAL A PAGAR

Bs. 93.888,15

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, expidió el Auto de Vista Nº 22/18 de 23 de enero de 2018, cursante de fs. 221 a 222, CONFIRMANDO la Sentencia apelada.

I.3. Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, Walter Nivardo Camacho Bermudez, en su condición de Gerente Propietario de la Empresa “Importadora W. Camacho”, interpone recurso de casación en el fondo, contra el referido Auto de Vista, argumentando lo siguiente:

1. Acusa que no se tomaron en cuenta las pruebas de descargo, considerando la relación civil como una relación laboral, sin que para ello haya realizado una objetiva y correcta valoración de las pruebas de descargo; más aún ni siquiera fue valorada la prueba ofrecida bajo juramento de reciente obtención, con la cual se demuestra la existencia de un PROCESO CIVIL instaurado por el Demandante contra WALTER NIVARDO CAMACHO BERMUDEZ, en la que se observa la confesión realizada de forma voluntaria respecto a su relación netamente civil con la EMPRESA “IMPORTADORA W. CAMACHO” y no así su supuesta relación laboral

De igual forma, no se consideró de forma correcta la confesión provocada del demandante Nilo Pérez Campos, como tampoco el Contrato Civil de Prestación de Servicios de Comercialización de Productos suscrito entre el demandante y la EMPRESA IMPORTADORA W. CAMACHO de 2 de enero de 2016, con los cuales alega haber probado que la relación del demandante siempre fue civil bajo un régimen de prestación de servicios de venta y comercialización de productos.

Que, el demandante en ningún momento se encontró bajo un régimen de subordinación, puesto que no estaba obligado a cumplir un horario fijo ni permanente, ni tampoco asistir días continuos a la empresa, ya que el demandante era el que elegía sus horarios de disponibilidad para la venta y ofrecía sus servicios como vendedor y no como un empleado de la empresa; en ningún momento percibió salario alguno, ya que las ganancias que recibía eran por comisión, por volumen de venta y variaban dependiendo de las ventas que realizara, no existiendo un salario básico regular.

Qué, la Autoridad Judicial durante el transcurso de todo el proceso únicamente consideró una simple foja del cuaderno procesal donde supuestamente figuraría el demandado en una planilla cursante a fs. 33 de obrados de la cual ni se consideró si se trata o no de un error administrativo.

Por otro lado, no se consideró la abundante prueba consistente en Planillas Salariales, pagos de aportes a la Caja Petrolera de Salud, planilla de aguinaldos, planilla de segundos aguinaldos, los Balances Generales de la empresa, formularios de aportes a las AFP’s, mismas que claramente identifican individualmente a cada uno de los empleados de planta que cumplen una función laboral con plenas características de subordinación dependencia en las cuales se evidencia que el demandante no figura ni figuró en estos documentos, puesto que no era un empleado dentro de la empresa ya que solo era un vendedor externo de la misma. Tampoco consideró el respaldo documental relativo a las retenciones que fueron realizadas a todos los vendedores externos de la empresa en su conjunto que no emitiesen factura, antes del abandono de sus servicios mismas que fueron realizadas por la empresa como agente de retención, conforme la normativa tributaria lo establece, correspondientes a las comisiones generadas por el vendedor externo ya que el mismo no emitía factura por los servicios que realizaba en favor de la empresa, aspecto que valida y refuerza la existencia de la relación civil que prima entre el demandante y la empresa.

Que, no se consideró de forma adecuada y objetiva la declaración testifical de descargo con la cual se demostró que el demandante jamás fue empleado de la empresa sino simplemente vendedor externo de la misma; que jamás cumplió con un horario fijo en la empresa, no teniendo el demandante un escritorio o lugar físico propio, comprobando así la inexistente relación laboral que pretende hacer valer el demandante.

Que, no se consideró de forma objetiva la Confesión Provocada del demandante, del que resalta que el Confesante respondió de forma evasiva con mentiras, aspecto no considerado en lo más mínimo en la sentencia habiendo solicitado de forma oportuna se den por ciertas las preguntas del interrogatorio.

2. Respecto al tiempo de servicios y causal de retiro, alega que de ninguna manera fue retirado de la empresa, habiendo ocurrido por el contrario un claro y evidente abandono por parte del demandante de sus funciones como vendedor.

Que se aportó el Contrato de Reconocimiento de Deuda, con el cual se logró desvirtuar en la etapa probatoria, en base a las declaraciones testificales y la confesión provocada de descargo el tiempo de servicios y la supuesta causal de despido, dado que en ningún momento el demandante fue despedido dela empresa ya que la relación civil concluyó de forma unilateral por parte del ahora demandante, quien sin comunicar a ningún dependiente de la empresa abandonó sus funciones como vendedor dejando las cuentas por cobrar.

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Máxima

MULTA POR MORA/No es relevante si el trabajador haya sido despedido o se haya retirado de manera voluntaria, puesto que la previsión legal sanciona el incumplimiento dentro de los 15 días para cumplir el pago de beneficios sociales.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 9 del Decreto Supremo 28699 de 01 de mayo de 2006.

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