Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 489/2020-RRC
Sucre, 17 de septiembre de 2020
Expediente : La Paz 31/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Javier Trujillo Apaza y otro
Delito : Estafa y otro
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de octubre de 2019, cursante de fs. 645 a 649, Javier Trujillo Apaza y Franz Selaez Helguero, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 78/2019 de 14 de mayo, de fs. 618 a 622, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Vicenta Rosario Portugal Pérez como acusadora particular, por la presunta comisión del delito de Estafa en grado de Complicidad y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 23 y 132 respectivamente del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
Por Sentencia S-84/2018 de 26 de abril (fs. 564 a 579), el Tribunal de Sentencia Cuarto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Javier Trujillo Apaza y Franz Selaez Helguero absueltos de la comisión de los delitos de Estafa en grado de complicidad y Asociación Delictuosa, tipificados por los arts. 335 en relación al art. 23 y 132 del CP respectivamente, por no existir suficiente prueba, disponiendo la cesación de cualquier medida impuesta en su contra.
Contra la mencionada Sentencia y Auto complementario, la acusadora particular Vicenta Rosario Portugal Pérez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 593 a 595 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 78/2019 de 14 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedente en parte el recurso de apelación restringida; en consecuencia anuló la Sentencia impugnada determinando el reenvío de la causa para que otro Tribunal de Sentencia conozca y sustancie en juicio oral, en aplicación del art. 413 del CPP.
I.2 Motivo del recurso
La Sala, en conocimiento del citado recurso, en juicio de admisibilidad, pronunció el Auto Supremo N° 266/2020-RA de 16 de marzo, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Javier Trujillo Apaza y Franz Selaez Helguero de fs. 645 a 649, únicamente para el análisis de fondo del segundo motivo, bajo el siguiente parámetro:
“Violación al principio de limitación contenido en el art. 398 del CPP, puesto que la Sala Penal Segunda a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida interpuesto por Vicenta Rosario Portugal Pérez emitió pronunciamiento ultra petita, concretamente en el considerando IV, numeral 3ro realizó un análisis sobre la congruencia que debió existir entre la acusación fiscal y/o particular y la sentencia, cuando ese extremo no habría sido reclamado en ningún momento del recurso de apelación restringida, actuación sancionada como defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP. Citan como precedente contradictorio el Auto Supremo 164/2016-RRC de 21 de abril, que establece que el tribunal de apelación asume competencia sobre los aspectos cuestionados, conforme lo dispone el art. 398 del CPP inspirado en el principio de limitación, que en el caso el tribunal de apelación se pronunció sobre aspectos demandados que no fueron objeto del recurso de apelación”. (sic)
I.2.1. Petitorio
Solicitan los recurrentes se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado al ser manifiestamente infundado.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Acusaciones y homologación de acuerdo.
El representante del Ministerio Público y la acusadora particular Vicenta Rosario Portugal Pérez formularon acusación fiscal y particular, respectivamente, contra Heber Franz Ajata Mamani y Mariluz Ticona Jiménez, por la comisión de los delitos de Estafa y Asociación Delictuosa; Sebastián Ajata Carazani, Villanueva Mamani de Ajata, Javier Trujillo Apaza y Franz Selaez Helguero, por la comisión de los delitos de Estafa en grado de complicidad y Asociación Delictuosa.
En la audiencia de 3 de agosto de 2017, el Ministerio Público requirió la salida alternativa de conciliación con relación a los acusados Heber Franz Ajata Mamani, Mariluz Ticona Jiménez, Sebastián Ajata Carazani y Villanueva Mamani de Ajata sustentado en el acuerdo transaccional suscrito entre la acusadora particular Vicenta Rosario Portugal Pérez y los acusados, en consecuencia, mediante Resolución 157/2017 de la misma fecha se homologó dicho acuerdo, extinguiéndose la acción penal en favor de los acusados antes mencionados. El juicio oral prosiguió únicamente contra los acusados Javier Trujillo Apaza y Franz Selaez Helguero
II.2. Sentencia
El 26 de abril de 2018, el Tribunal de Sentencia Cuarto de la ciudad de El Alto - La Paz a través de Sentencia S-84/2018, declaró a Javier Trujillo Apaza y Franz Selaez Helguero, absueltos de pena y culpa por la comisión de los delitos de Estafa en grado de complicidad y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 335 con relacional al 23 y 132, todos del CP, al considerar que la prueba de cargo aportada por las acusaciones fiscal y particular hubo sido insuficiente para demostrar responsabilidad penal.
II.2. Recurso de apelación restringida
Por memorial corriente de fs. 593 a 595 vta., la acusadora particular Vicenta Rosario Portugal Pérez, opuso apelación restringida contra la citada sentencia, expresando inobservancia o errónea aplicación de la ley además de contener defectos de sentencia previstos por los arts. 370, 124, 360, 361 y 363 del CPP, haciendo las siguientes precisiones:
Denunció que en la Sentencia existía contradicción entre la verdad material y la verdad razonada, los hechos ocurridos generaron ilícitos y no fueron debidamente valorados, se abrió el Caso 1649/14 por el delito de Estafa contra Heber Ajata Mamani y Mari luz Ticona Jiménez, bajo el control del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, se concilió con una venta con pacto de rescate respecto de un bien inmueble ubicado en la localidad de Viacha de propiedad de Sebastián Ajata Carazani y Villanueva Mamani de Ajata, transferido a su favor, mediante documento de 30 de marzo de 2015, elaborado por su entonces abogado Javier Trujillo Apaza, no existe posibilidad de duda razonable por parte del tribunal de juicio, pues en el hecho descrito participaron todas las personas señaladas, incluido el Notario Franz Selaez Helguero, situación acreditada con la documental PQ1 y las declaraciones testificales de los intervinientes; firmado el documento tenía que ser protocolizado el 30 de junio del mismo año, pues hasta esa fecha los vendedores podían rescatar el inmueble, por ese motivo el documento quedó en manos de su entonces abogado, cumplido el plazo para el rescate solicitó su entrega, el abogado le indicó que el documento lo tenía el Notario, quien negó ese hecho, por lo que inició un proceso administrativo, siendo sancionado. En el proceso se estableció la existencia del documento, quien lo redactó y su finalidad, pero el tribunal ayudando a ese tipo de sujetos señaló que existe duda razonable, cuando el abogado Trujillo tenía los documentos originales y fueron presentados para obtener la libertad de Heber Ajata y Mariluz Ticona; el Tribunal incurrió en una equivocación en la interpretación del tipo penal al pronunciar el fallo, no obstante que demostró el tipo penal Asociación Delictuosa, y que los sujetos se beneficiaron económicamente mediante engaño haciéndole ingresar en error “para la realización de la disposición patrimonial de mis bienes que está configurado en el art. 335 del CP “, por eso también se tipificó como Estafa en grado de complicidad, aunque según el Tribunal la complicidad es solo una forma de participación y la participación no es nada sino existía un autor principal; al respecto, en el caso los autores principales mediante acuerdo conciliatorio reconocieron el delito de Estafa y Asociación delictuosa y el propio Tribunal en la valoración descriptiva y fáctica reconoció la comisión de tales delitos por los principales autores: Sebastián Ajata, Heber Ajata Mamani, Villanjueva Mamani y Mariluz Ticona, con la salida alternativa de conciliación, pero en la fundamentación jurídica llegó a una incongruencia entre la fundamentación descriptiva y fáctica porque en esos dos elementos reconoce la existencia del hecho ocurrido, por lo que pide al Tribunal de alzada haga justicia.
Señala como defecto de la sentencia, la inobservancia errónea de la Ley sustantiva, el procesado Javier Trujillo le habría causado severo daño económico y psicológico y sobre todo de género, ya que primero habría conseguido su confianza, y luego sugerido realizar un documento de compra venta con pacto de rescate para buscar solución al conflicto que sostenía con el ciudadano Heber Ajata, como mujer y madre de familia habría aceptado esa supuesta solución, y que el mismo tenía el deber de entregarle toda la documentación original sobre la propiedad que habría motivado la venta y que tendría reconocimiento de firmas y rúbricas ante el Notario Franz Selaez quien no lo habría realizado, queriendo esconder esta realidad.
II.3. Auto de Vista
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, bajo la relatoría del Vocal Willy Arias Aguilar y el voto de la Vocal Rosmery Lourdes Pabón, pronunció el Auto de Vista 78/2019 de 14 de mayo, declarando admisible el recurso y procedente en parte las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida; en consecuencia, anuló la sentencia S-84/2018 de 26 de abril de 2018, disponiendo el reenvío para que otro tribunal de sentencia conozca y sustancie en juicio oral la causa, con los siguientes fundamentos:
I.- Respecto al primer agravio, señaló que debía tomarse en cuenta que al momento de efectuar una fundamentación de la apelación existiría algún defecto de la sentencia previsto por el art. 370 del CPP, y en el caso se menciona que no habría razonado con relación al ilícito de Asociación Delictuosa, debiendo recordarse que el derecho penal era un instrumento represor y opresor a conductas calificadas por ella como ilícitas, lo que en la ley penal son llamados tipos penales cuyo fin es proteger un bien jurídicamente protegido, los tipos penales contienen sus principales requisitos cuales son el “…el nomen juris, sujeto activo ya sea común o especial este se lo divide en propio e impropio, sujeto pasivo, verbo rector, la consecuencia jurídica y por último los elementos normativos como descriptivos…..y que de acuerdo a la CPE la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad equidad etc., que la función judicial era única y se ejercía por medio de sus diferentes autoridades, en ese contexto cuando se afirma que ha existido un acuerdo conciliatorio, ese es un hecho innegable; sin embargo, cuando el Tribunal de Sentencia Cuarto efectuó en la Sentencia en el punto 2. Enunciación del Hecho y Circunstancias que han sido objeto de juicio, señala que el Ministerio Público y la acusación particular formularon acusación contra Heber Franz Ajata Mamani y Mariluz Ticona Jiménez, por los delitos de Estafa y Asociación Delictuosa; contra Sebastián Ajara Carazani, Villanueva Mamani de Ajata, Javier Trujillo Apaza y Franz Selaez Helguero, por el delito de Estafa en grado de complicidad y Asociación Delictuosa y, bajo el principio de congruencia entre la acusación fiscal y/o particular con la sentencia ”en la parte 5.3. FUNDAMENTACION ANALITICA O INTELECTIVA, menciona que hay un acuerdo transaccional de la acusadora particular mediante Resolución N 157/2017 de fecha 3 de agosto de 2017, por el cual se habría extinguido la acción penal, no efectúa un análisis intelectivo en base a la documentación presentada por el ministerio público y la acusación particular, del porque ya no concurriría el delito de asociación delictuosa, en contra de los co-acusados Javier Trujillo Apaza y Franz Selaez Helguero, tomando en cuenta la acusación formal, por ello no se cuenta con un razonamiento intelectivo del porque ya no se subsume la conducta de los co-procesados Javier Trujillo Apaza y Franz Selaez Helguero en el delito de Asociación Delictuosa, hecho que afecta al debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación señalado en el art. 115 de la CPE, por ello la sentencia al haberse afectado el debido proceso, por cuanto las partes deben tener conocimiento de las razones que se expone por el juzgador, para determinar la falta de responsabilidad penal de los mencionados acusados Javier Trujillo Apaza y Franz Selaez Helguero, y que el juzgador no tenía otra salida que determinar la absolución de ambas personas, porque no se ha efectuado un estudio de los requisitos que señala la norma sustantiva penal y cuáles son los elementos de prueba con los cuales habría enervado los citados co procesados el ilícito de Asociacion delictuosa, ya que por el principio de contradicción, la defensa debió haber presentado la prueba para desvirtuar la acusación fiscal y particular, extremo que no ha sido explicado por el tribunal a quo” (sic).
Menciona también el documento de “compra venta con pacto de rescate con el reconocimiento de firmas y rubricas, no le habría entregado para su protocolización ya que hasta el 30 de junio de 2015 debería recatar los esposos Ajata, documento que lo tendría en su poder el abogado Trujillo, y el mismo habría indicado que se lo ha entrego al notario Franz Selaez”, aspecto que debía ser establecido en el juicio oral y contradictorio, del porque la conducta del abogado Trujillo, en la negativa de entrega de los documentos a su cliente, constituyendo un hecho ilícito. En la sentencia S-84/2018, en la parte “ANALITICA O INTELECTIVA, establece que el original de los documentos de la minuta de compra y venta con pacto de rescate, no lo tenía el abogado Javier Trujillo, y de acuerdo a lo declarado por Sebastián Ajata Mamani, él lo tendría los originales, es necesario tomar en cuenta que, si existe autores directos, el tribunal estaba en la obligación de identificar quienes son autores directos del delito de estafa. Y en relación a los otros co-procesados Javier Trujillo Apaza y Franz Selaez Helguero, tomando en cuenta el art. 23 del CP, referente a la complicidad, donde el verbo rector es “facilitar” o “cooperar, en este caso el tribunal a quo debió fundamentar porque los co-procesados no facilitaron y/o no cooperaron a la ejecución de delito de estafa y en todo caso analizar y determinar cuáles son las pruebas de descargo presentadas por los procesados que demuestre y enerve los ilícitos acusados en su contra”.
II.- En cuanto al defecto de inobservancia errónea de la Ley sustantiva, consideró que el reclamo respondía a un análisis propio de la apelante, no mencionaba qué parte de la sentencia sería la valorativa, el Tribunal a quo habría establecido alguna responsabilidad en base al daño psicológico que se le hubiera ocasionado a la víctima, recordó que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal de juicio oral para dictar la Sentencia, no siendo la apelación restringida el medio idóneo para revalorizar prueba o cuestiones de hecho a cargo de los Jueces o Tribuales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, si bien era evidente que no siempre se requiere una fundamentación ampulosa la decisión debe explicar las razones de su determinación, “entonces por lo señalado es más que evidente que la autoridad jurisdiccional no ha obrado de acuerdo a la norma penal procesal vigente, y precisamente el Tribunal A quo no ha fundamentado adecuadamente con relación a la conducta de los co-procesados en el ilícito de Asociación delictuosa, y en grado de complicidad en el delito de estafa, y no habiéndose aplicado en forma correcta la sana critica, en función a las pruebas que hubieren presentado las partes, y no haber efectuada un análisis de la comunidad de las pruebas, para determinar la absolución de los procesados” (sic).
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el presente caso, los recurrentes denuncian que el Auto de Vista recurrido, violó el principio de limitación contenido en el art. 398 del CPP, al emitir un pronunciamiento ultra petita, por cuanto al resolver el recurso de apelación restringida interpuesto por la acusadora particular Vicenta Rosario Portugal Pérez resolvió una supuesta falta de congruencia entre la acusación fiscal y particular y la Sentencia, extremo que no fue reclamado por la recurrente, incurriendo en un defecto absoluto, previsto por el art. 169 num. 3 del CPP; por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
III.1. Sobre la labor del Tribunal de casación
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través del recurso de casación tiene por labor esencial el sentar y uniformar jurisprudencia, constituyendo un medio de control de los criterios de decisión de los Tribunales inferiores lo que trae aparejada la función de resguardar el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, atribución establecida en el art. 42.I num. 3) de la Ley del Órgano Judicial y en los arts. 416 y sgts. del CPP.
En el contexto del art. 416 citado, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por esta Sala Penal; ahora bien, el precedente que constituye el instrumento a través de la cual se ejerce la función de unificar la jurisprudencia, no es más que la decisión judicial (Auto de Vista o Auto Supremo) que funciona como modelo para determinar un grado de contradicción con el o los Autos de Vista recurridos en casación; al efecto el parágrafo tercero del art. 416 del CPP añade además un elemento esencial cuando señala: “se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”, lo que significa que las resoluciones judiciales de las que se hará el contraste deben haber resuelto una situación de hecho similar sea sustantiva o adjetiva.
El hecho similar debe ser identificado en los fundamentos jurídicos en los que el Tribunal basa su decisión, no aquellos comentarios secundarios o dichos de paso. Entonces, un precedente contradictorio tanto en un sentido práctico (la forma en la que es invocado) como su esencia utilitaria al fin de uniformar jurisprudencia en torno a los aspectos con relevancia jurídica, requiere para su planteamiento recursivo, no una invocación mecánica o automática, desprovista de la necesaria consideración de los fundamentos que condujeron a su resultado; sino que estos fundamentos deben interactuar con las peculiaridades del caso concreto que se recurre, por esta razón esta Sala al glosar el AS presentado como precedente contradictorio ha tenido en cuenta los fundamentos de las resoluciones que han resuelto el caso concreto.
III.2. Doctrina legal aplicable a ser considerada en el caso
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